CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN JUZGADO MIXTO PERMANENTE PROVINCIA DE MARISCAL CACERES - JUANJUI
EXPEDIENTE : 00022-2021-0-2205-JM-CI-01 DEMANDANTE : HANI ISMINIO RENGIFO DEMANDADO : UGEL DE MARISCAL CÁCERES MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : DR. JUAN CARLOS CORONEL
CARDOZO SECRETARIA : EVELYN M. MARTINEZ BOCANEGRA SENTENCIA N° 003/2024 RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Juanjui, diez de enero del dos mil veinticuatro.- VISTO: El Expediente N° 00022-2021-0-2205-JM-CI-01, seguido por HANI ISMINIO RENGIFO contra LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL CACERES (UGEL DE MARISCAL CÁCERES), sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO y REASUMIENDO funciones el Juez titular que suscribe, se tiene que: I. ANTECEDENTES: Demanda: Mediante escrito de fecha 10 de marzo del 2021 (Fs. 14 a 18), la señora Hani Isminio Rengifo interpone demanda de cumplimiento y la dirigen contra la UGEL de Mariscal Cáceres, pretendiendo que la demandada cumpla con acatar la Resolución Directoral Sub Regional N° 000054 del 17 de enero del 2022 mediante el cual se le acumula a su tiempo de servicios ofi ciales 4 años, 10 meses y 15 días de servicios prestados como docente contratada.- Consideran principalmente que mediante la referida resolución administrativa se le reconoce la acumulación a su actual tiempo de servicios ofi ciales laborados en calidad de contratada, siendo que la entidad demandada viene incumpliendo dicho reconocimiento pese a que no existe acto resolutivo, norma o directiva que lo deje sin efecto o que no ordene no se tome en cuenta, es decir, contiene un mando vigente, cierto, claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, siendo de ineludible y obligatorio cumplimiento. Contestación a la demanda: Por escrito de fecha 10 de octubre del 2022 (Fs. 27 a 30), el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda solicita se declare infundada, bajo los argumentos siguientes: i) No se ha requerido previamente a la entidad mediante documento de fecha cierta el cumplimiento del acto administrativo que indica la actora. ii) La vía procedimental adecuada sería la del proceso contencioso administrativo en virtud al artículo 25° inciso 2 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, por lo que la demanda deviene en improcedente en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Actos procesales del juzgado: Por resolución número uno (Fs. 19 a 20), se admitió a trámite la demanda, se confi rió traslado a la UGEL de Mariscal Cáceres y al Procurador Público Regional de San Martín y se señala fecha de audiencia única.- Por resolución número dos (Fs. 32), se tiene por contestada la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Sn Martín. Por Acta de Inconcurrencia (Fs. 34), la secretaria judicial da cuenta que las partes procesales no concurrieron a la audiencia fi jada.- Por resolución número tres (Fs. 35) se dispone pasen los autos a despacho para sentenciar; siendo este su estado. II. CONSIDERACIONES: Delimitación del petitorio: 1. La demandante Hani Isminio Rengifo pretende que la UGEL de Mariscal Cáceres, cumpla con acatar la Resolución Directoral Sub Regional N° 000054 del 17 de enero del 2022 mediante el cual se le acumula a su tiempo de servicios ofi ciales 4 años, 10 meses y 15 días de servicios prestados como docente contratada al tiempo que tiene como nombrada
Objeto del proceso de cumplimiento:
2. El artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 313071 señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Requisito especial de la demanda: 3. Con la Carta Notarial presentada al Director de la UGEL de Mariscal Cáceres, con fecha 54 de febrero del 2021 (Fs. 11 a 12), se acredita que la demandante Hani Isminio Rengifo cumplió con el requisito previsto en el artículo 69° del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, esto es, efectuó el requerimiento de cumplimiento del acto administrativo en cuestión; por lo que queda superado el cuestionamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín respecto del agotamiento de la vía previa mediante la presentación del documento de fecha cierta. Requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo: 4. El artículo 66° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece las reglas aplicables para resolver la demanda de cumplimiento, siendo estas: 1) Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo fi rme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas: 1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución. 1.2) La interpretación del acto administrativo fi rme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. 2)Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas: 2.1) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. 2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. 3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo fi rme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia. 4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda. 5. En la STC 0168-2005-PC/TC2, el Tribunal Constitucional señaló con carácter de precedente vinculante que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá, f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. Naturaleza de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo: 6. En la STC N° 00102-2007-PC/TC3, el Tribunal Constitucional señaló, al evaluar los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, que “Para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70.º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento”. (Fundamento 3). 7. En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión “Que la idoneidad o no del
de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional – que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento – la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia”. (Fundamento 4). La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo: 8. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/ TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “Este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo – a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento – corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable”. (Fundamento 6, segundo párrafo). Análisis del caso: 9. De la Resolución Directoral Sub Regional N° 000054, del 17 de enero del 2002 (Fs. 10), expedida por la Dirección Sub Regional de Educación de Mariscal Cáceres (UGEL de Mariscal Cáceres), se advierte que se resuelve acumular a su actual tiempo de servicios ofi ciales laborados en calidad de contratada a la docente demandante Hani Isminio Rengifo, conforme se indica a continuación:
APELLIDOS Y NOMBRES CM N° CARGO Y CENTRO DE TRABAJO TIEMPO DE SERVICIOS COMO DOCENTE CONTRATADO TIEMPO DE SERVICIOS COMO DOCENTE NOMBRADO TIEMPO DE SERVICIOS OFICIALES Hani Isminio Rengifo DNI 00987232 CM 05666901 Profesora de Aula en la E.P.M. N° 0435, Shumanza, Distrito de Campanilla, Prov. Mariscal. Cáceres 4 años, 10 meses y 15 días 8 meses y 26 días días Haciendo un total de 5 años, 07 mes y 11 días de servicios oficiales computados al 27/12/2001 10. De lo antes expuesto, se concluye que dicha resolución administrativa contiene un mandato vigente, cierto y claro incumplido por la misma UGEL demandada -cuál es la acumulación al actual tiempo de servicios ofi ciales de la actora, laborados en calidad de contratada -, ya que en su Informe Escalafonario (Fs. 2 a 9) aparecen como tiempo de servicios de la accionante menos años a los reconocidos en la resolución administrativa materia de cuestionamiento, además en dicha resolución no existe controversia compleja ni condicionamiento para proceder a la ejecución del acto reconocido, máxime, si éste es de obligatorio cumplimiento y se ha identifi cado como benefi ciaria a la actora; por lo que debe ampararse la demanda. 11. En cuanto al cuestionamiento del Procurador Público Regional de San Martín en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido que el proceso de cumplimiento no es la vía idónea; al respecto debe tenerse en cuenta que se ha cumplido con los presupuestos necesarios del
conllevaría a dejar sentado que dicha entidad pueda arbitraria y renuentemente dejar de cumplir sus propios actos en perjuicio del administrado, lo cual no puede ser permitido por el juzgador, con lo que queda superado tal argumento. Sobre los costos y costas: 12. El artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, establece que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos”. 13. En el presente caso, se encuentra acreditado que la entidad demandada UGEL de Mariscal Cáceres es una entidad estatal y no ha dado cumplimiento oportuno a los actos administrativos en cuestión pese a haber transcurrido 20 periodos presupuestales, por lo que corresponde asuma sólo los costos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 27 y 72° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307 y demás normas citadas, el Señor Juez Titular del Juzgado Mixto y Penal Liquidador de la Provincia de Mariscal Cáceres – Juanjui, Administrando Justicia a Nombre de la Nación. III. DECISIÓN: FALLA: 1. Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por HANI INSMINIO RENGIFO contra LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL CÁCERES, sobre
2. SE ORDENA al representante legal de la UGEL de Mariscal Cáceres para que en el plazo de DIEZ DIAS de cumplimiento a la dispuesto en la Resolución Directoral Sub Regional N° 000054, del 17 de enero del 2002, esto es, ACUMULAR, a su actual tiempo de servicios ofi ciales como nombrada, el tiempo de servicios obtenido como contratada a la docente demandante Hani Isminio Rengifo, conforme a los señalado en los Considerandos 9 y 10 de la presente sentencia; bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de disponer el inicio del procedimiento disciplinario de funcionarios y servidores públicos responsables de la ejecución ante la entidad que corresponda para su destitución, en atención a las medidas coercitivas establecidas en el artículo 27° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307. 3. Con costos y sin costas.- DISPÓNGASE la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, ofi ciándose para tal fi n.- Consentida o ejecutoriada que sea la presente, procédase a su ejecución y/o archívese el expediente.- Notifíquese.- JUAN CARLOS CORONEL CARDOZO Juez EVELYN MARGARITA MARTINEZ BOCANEGRA Secretario Norma aplicable en virtud a la Primera Disposición Final de la Ley N° 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, al señalar que “Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En el presente caso, el proceso aún se ha encontrado en trámite a la vigencia de la referida ley y no se encuentra dentro de los supuestos de excepción para su aplicación que establece la misma. STC N° 0168-2005-PC/TC, Del Santa, Caso: Maximiliano Villanueva Valverde, Fundamento 14, Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 29- 09-2005. STC N° 00102-2007-PC/TC, Lambayeque, Caso: Félix Martín Montenegro Collazos, Fecha: 12-08-2008. W-2455505-2
00102-2007-PC · 0168-2005-PC/TC