EXPEDIENTE N° 33667-2023 ICA Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticinco VISTA; la causa número 33667-2023-Ica, con el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación1 formulado por el Procurador Publico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 07 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 052 de fecha 21 de julio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión: se declare la nulidad de la Casación N° 29494-2022-Ica, de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida dentro del marco del Expediente Judicial N° 00677-2021- 0-1401-JR-LA-01, como consecuencia de la nulidad peticionada se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base del cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Al respecto, alega la afectación de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución N° 05 de fecha 21 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, tras considerar que, del análisis de lo peticionado en la demanda se observa que el recurrente pretende en puridad replantear una decisión adoptada por los jueces demandados cuestionando la casación N° 29494-2022-Ica, para declararla nula y como consecuencia se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún benefi cio; en ese sentido, lo que persigue el accionante es una variación de los criterios jurisdiccionales sostenidos por los magistrados demandados al expedir la casación y las sentencias cuestionadas tantas veces mencionada, lo cual no es pasible ser amparado mediante este tipo de procesos constitucionales; de manera que, es de anotar que el proceso de amparo, como lo ha señalado reiteradas veces el Tribunal Constitucional, no puede servir para extender el debate de cuestiones que en su momento fueron resueltos de manera defi nitiva en un proceso regular (en este caso en un proceso civil), pues no corresponde verifi car si los jueces, en el ejercicio de la jurisdicción, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho o, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material. Por lo que, el amparo no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia que ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria, y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversia surgida de la interpretación y aplicación de la Ley, es de competencia del Poder Judicial. Si bien, a través del
la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional entrar a reevaluar la controversia dirimida en el marco de la jurisdicción ordinaria, al resolverse sobre el criterio adoptado por el juez de primera instancia en la emisión de la sentencia y de las resoluciones emitidas para su ejecución. 2.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva que, comprende el debido proceso - derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en la demanda, la misma ha sido declarada improcedente. b. Resulta incorrecto lo concluido por los jueces de primera instancia, pues denuncia la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia 114-2001. c. Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Ángel Márquez Orosco Ayala, en el proceso laboral, ya que está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable, ni remunerativo y no conformara la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; ni siquiera se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación. d. La sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 21 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. e. También se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en la demanda de amparo. Tercero: Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, consideramos oportuno realizar un examen previo de la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados en el recurso de apelación desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate mediante esta acción de amparo. 3.2. Siendo así, cabe señalar que, en los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la resolución judicial impugnada, habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional y el derecho al deber de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, las sentencias expedidas en el proceso judicial materia de la presente acción habrían sido resueltas, sin observar el criterio del Tribunal Constitucional respecto a que el concepto bono jurisdiccional no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable. 3.3. De la resolución emitida en la Casación N° 29494- 2022-Ica de fecha 12 de diciembre de 2022, en atención a
lo cual, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada en el proceso subyacente se aprecia que, dicha Sala Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró infundado el recurso. 3.4. No obstante ello, si bien la presente demanda está encaminada a obtener la nulidad de la resolución contenida en la Casación N° 29494-2022-Ica, no debe perderse de vista que la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 00677-2021-0-1401-JR-LA-01), ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, a partir de lo cual, concluyeron que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que, la interpretación realizada por dicho órganos resulta ser, no solo la más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues, cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de la vinculatoriedad de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC4. Por lo tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional el carácter de remunerativo; el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.5. De esta manera, el análisis desarrollado por los jueces intervinientes en las sentencias de vista y de primera instancia del proceso subyacente, en torno al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, contienen una exposición precisa y sufi ciente que justifi ca la decisión asumida en ella; cumpliendo así, con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales que exige el principio rector del debido proceso. 3.6. En relación a la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho dar cumplimiento a los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.7. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso sub examine, se advierte con claridad que, la entidad apelante, a través de este proceso constitucional, pretende que se revise la interpretación y aplicación de la normatividad referida al bono por función jurisdiccional, realizada por los jueces intervinientes en el proceso subyacente, empero, debe tenerse en cuenta que,
N° 5194-2005-PA/TC, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia al no constituir una tercera instancia ni un reemplazo al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; más aún, si los argumentos invocados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, han sido dilucidados, previamente, en la vía ordinaria. 3.8. En ese sentido, de lo desarrollado en la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de amparo, se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, pues se tiene que la Casación N° 29494-2022-Ica, así como las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el proceso subyacente, han sido emitida respetando los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional y el derecho al deber de motivación de las resoluciones judiciales. 3.9. En consecuencia, los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados, por cuanto, no atacan las razones por las cuales se declaró improcedente la demanda de amparo, concluyéndose de este modo que, la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 21 de julio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a página 172 del expediente judicial digital. Obrante a página 144 expediente judicial digital. Obrante a página 83 expediente judicial digital. Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2454432-278