EXPEDIENTE N° 35009-2023 LIMA Lima, dos de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y cinco mil nueve – dos mil veintitrés-Lima, con el expediente judicial digital – no EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de apelación1 formulado por el demandante Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 17 de julio de 2023, contra la sentencia contenida en la re solución N° 052 de fecha 07 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, representada por el Procurador Público, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 20233, interpone demanda de amparo contra resolución judicial fi rme contenida en la Casación N° 11425-2022-Cusco de fecha 12 de diciembre de 2022 emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación, expedido en el expediente judicial N° 03085-2019-0-1001-JR- LA-01, seguidos por Gladys Puma Cabrera contra el Poder Judicial, sobre Pago y Reintegro de Bono por Función jurisdiccional y naturaleza remunerativa de dicho bono; a fi n de que se disponga la nulidad de dicha resolución casatoria, y se declare que el bono jurisdiccional ni las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Todo ello por violación al Derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional y al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que no habrían tenido en cuenta el carácter no remunerativo ni pensionable del “bono por función jurisdiccional” y de las bonifi caciones excepcionales, inobservando además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 054 de fecha 07 de junio de 2023, declaró conforme al artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la improcedencia de la demanda de amparo, por no encontrarse dentro del contenido esencial de los derechos constitucionales invocados y no verifi carse manifi esto agravio al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino más bien, se buscaría cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria. Señala el A quo, que los órganos jurisdiccionales que expidieron la resolución cuestionada, así como las sentencias de primera y segunda instancia, han cumplido con el deber de motivar de manera clara y precisa la decisión adoptada, exponiendo los fundamentos de hecho y las razones de derecho que las justifi can; incluso se hizo un análisis sistemático de las normas dentro del fuero Interno (Constitución y leyes especiales) a fi n de justifi car razonadamente la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional como las asignaciones excepcionales; siendo del caso resaltar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada en la resolución judicial cuestionada no resulte acorde a los intereses del ahora amparista no implica en modo alguno contravención al derecho a obtener una resolución debidamente motivada, como parece entender la entidad demandante. La resolución judicial cuestionada no se desprende un manifi esto agravio de los derechos invocados en la demanda, tanto más si la Sala Suprema emplazada ha cumplido con califi car el escrito de casación formulado por la parte demandante, por la facultad conferida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y lo relacionado a la normativa internacional. Por tanto, la entidad accionante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentado en una nueva interpretación jurídica sobre la fundabilidad del recurso de casación que interpuso en el proceso laboral ordinario subyacente; y de ese modo dejar sin efecto el precitado pronunciamiento judicial; aspectos que, por lo demás, ya han sido materia de análisis por parte de las instancias judiciales ordinarias. 3. Recurso de apelación El Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 17 de julio de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva que, comprende el debido proceso, derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en la demanda, ha declarado improcedente la demanda. b) Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncian la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por la falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material. c) Los jueces demandados, de modo arbitrario, han creado un derecho a favor de la trabajadora demandante en el proceso laboral, toda vez que, están concediendo un benefi cio que, no le corresponde por disposición legal vigente,
inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, ha establecido de manera clara y expresa, la carencia de carácter pensionable y remunerativo del bono por función jurisdiccional, y no conforma la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. No se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación. d) La sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 07 de junio de 2023, que, declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. e) También se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en la demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional y por conexidad, de las asignaciones excepcionales. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Así también, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1 Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación Al respecto, la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente Expediente N° 03085-2019-0-1001-JR-LA-01, ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que se puede establecer que, la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, con lo cual queda en evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/ TC9. Por tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional carácter remunerativo; empero el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.2 Asimismo, del análisis desarrollado por los jueces supremos y jueces laborales ordinarios en la sentencia casatoria, sentencia de vista y sentencia de primera instancia, respecto al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, se aprecia que contienen una exposición precisa y sufi ciente que justifi can la decisión asumida en ellas; cumpliendo así con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales, tal como se ha dejado establecido en la sentencia apelada. 3.3 En relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005-PA/TC10. En ese sentido, el hecho que la entidad recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.4 De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios, de la normativa sobre el bono por función jurisdiccional; empero
en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación
o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; por consiguiente, la improcedencia de la venida en grado, se encuentra con arreglo a ley. 3.5 Respecto al extremo de la demanda de amparo, en el que se solicita la nulidad de la Ca sación N° 11425-2022-Cusco de fecha 12 de diciembre de 2022; se aprecia que, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró improcedente el recurso de casación. En consecuencia, este agravio también debe rechazarse, por no ajustarse a las exigencias de procedencia de la demanda interpuesta. 3.6 En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139º numeral 5 de la Constitución Política del Estado, pues la Casación N° 11425-2022-Cusco, así como las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso subyacente, no confi guran agravio alguno contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.7 Por lo tanto, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que, debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 0511 de fecha 07 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante en página 182 del expediente judicial digital – no EJE Obrante en páginas 155 del expediente judicial digital – no EJE Obrante en página 33 del expediente judicial digital – no EJE Obrante en páginas 155 del expediente judicial digital – no EJE CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado.” Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Obrante en páginas 155 del expediente judicial digital – no EJE W-2438848-299
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC