Sala Primera. Sentencia 407/2024
LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR (IPEN)
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 7 de julio de 20092, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nula la Resolución 28, de fecha 19 de marzo de 20093, que, confi rmando la sentencia del 8 de setiembre de 2008, declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria interpuesta en su contra por don Elías Andrés Ocaño Solano4. Manifi esta que la resolución cuestionada se ha limitado a reproducir la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, sin cumplir con emitir pronunciamiento de las razones expuestas en su recurso de apelación, es decir, que el referido juzgado de paz no había valorado los medios probatorios aportados por su representada, emitiendo una sentencia que se apartó de los puntos controvertidos fi jados en la audiencia única y sustentándola en que la Resolución de Administración 009- 2007-IPEN/ADMI no se había motivado, lo cual considera un argumento totalmente errado y que no se ajusta a la verdad. Agrega que no se cumplió con evaluar si la sanción debía ser
revocada o no y que para ello debió evaluar cada uno de los medios probatorios que fueron admitidos, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la valoración de los medios probatorios y a la motivación de las resoluciones judiciales. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada5. Refi ere que revisada la resolución cuestionada aprecia que esta cuenta con una debida motivación y que no resulta cierto que no se haya realizado una debida valoración de los medios probatorios aportados. Agrega que la parte accionante no ha podido probar, con los hechos y recaudos aportados al proceso, la afectación de los derechos directamente protegidos por la Constitución, por lo que se concluye su disconformidad con lo resuelto por ser adverso a sus intereses. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de octubre de 20216, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que de autos se desprende que la parte actora discrepa del criterio plasmado por los órganos jurisdiccionales ordinarios, a fi n de lograr una nueva valoración de los medios probatorios; sin embargo, el proceso constitucional de amparo no es una instancia de revisión de los hechos que ya fueron discutidos a través de los mecanismos procesales pertinentes. Agrega que la cuestionada resolución se encuentra adecuadamente sustentada, pues ha plasmado su análisis en la valoración del caudal probatorio aportado en el proceso y también ha cumplido con evaluar el argumento plasmado por el juez de paz letrado en la sentencia de primera instancia, a efectos de determinar si dicha conclusión se encuentra arreglada a derecho. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2022, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. En el caso de autos, el demandante pretende que se declare nula la Resolución 28, de fecha 19 de marzo de 2009, que, confi rmando la sentencia del 8 de setiembre de 2008, declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria interpuesta en su contra por don Elías Andrés Ocaño Solano. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la valoración de los medios probatorios y a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA, el Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. Tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en la cuestionada Resolución 28, de fecha 19 de marzo de 20098, que declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria, se estableció que el demandante apelaba la sentencia de fecha 8 de setiembre de 2008 aseverando que esta tuvo como único fundamento que la sanción impuesta al actor mediante la Resolución de Administración 009-2007- IPEN/ADMI no había sido debidamente motivada y que, en todo caso, había sido una conclusión errada respecto de la aludida resolución de administración y de los demás medios probatorios que corren en autos, lo cual les causaba agravio al disponer que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria impuesta al demandante, pues esta fue debidamente motivada con el Memorándum 134-07-ADMI, mediante el cual se remitió el expediente de la sanción disciplinaria, el Memorándum 006-07-07-MAPL, del jefe de mantenimiento de la Planta de Producción de Radioisótopos, quien “manifi esta que el servidor Elías Ocaña Solano ha incurrido en reiterada resistencia a las órdenes de trabajo y falta de respeto a sus compañeros de trabajo” y el Memorándum 038-07 PROD, del director de producción, quien señaló que “las relaciones laborales en su dirección están siendo seriamente dañadas y que, en aplicación del artículo 92 del RIT, solicita se aplique la sanción correspondiente”. 7. Respecto de ello, se estimó que en la parte considerativa de la Resolución de Administración 009-2007-IPEN/ADMI, se mencionó que “mediante Memorándum 006-07- MAPL, el Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Planta de Producción de Radioisótopos, manifestó que el servidor Elías Ocaña Solano había incurrido en reiterada resistencia a las órdenes de trabajo y falta de respeto a sus compañeros de trabajo” (sic); haciendo referencia además que: “con el memorándum N° 038-07-PROD, el Director de Producción señala que las relaciones laborales en su Dirección están siendo seriamente dañadas y que en aplicación del artículo 92° del RIT, solicita se aplique la sanción correspondiente” (sic); y se afi rmó que: “de la diversa documentación analizada se ha acreditado fehacientemente la falta disciplinaria relacionada con la conducta laboral del trabajador, como es la resistencia efectiva a las órdenes de trabajo, faltamiento de respeto a sus compañeros y quebrantamiento de las relaciones laborales”. 8. Así, en lo que respecta a dichas aseveraciones, el juzgado emplazado infi rió que en la sentencia impugnada el a quo concluyó, entre otros, que al imponerse la sanción disciplinaria de suspensión al actor sin goce de haber por un período de cinco días se evidenció una carencia de motivación al no haberse efectuado una mayor precisión sobre la documentación que se afi rmó fue analizada para establecerse las faltas incurridas, y que, en cuanto a la actitud o conducta del demandante, no se advirtió que haya signifi cado faltamiento de respeto a sus compañeros ni el quebrantamiento de las relaciones laborales, sino el ejercicio de un derecho regular; por lo que se determinó que tal conclusión estaba arreglada a derecho y al mérito del proceso, porque la demandada no había cumplido con presentar medio probatorio valedero o documentación pertinente que acredite debidamente el hecho considerado por la demandada como falta. 9. Por lo señalado, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en contra de la resolución cuestionada, pues esta se sustentó en lo señalado en el recurso de apelación interpuesto por el entonces demandado, hoy demandante, y en los medios probatorios ofrecidos, concluyendo que en primera instancia se habían expuesto las razones que sustentaron la decisión de forma adecuada, por lo que
debe desestimarse la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno. 10. Por último, conviene indicar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como fi nalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (inciso 20 del artículo 139 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental. Por ello, un control sobre la corrección de la valoración de un medio de prueba solo ha de realizarse cuando, pese a haberse cuestionado mediante el empleo de todos los medios impugnatorios, la valoración efectuada se presente contraria a las exigencias de una sana y recta motivación o en los casos en que esta sea manifi estamente extravagante o fundada en criterios incompatibles con la Constitución, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido en el caso de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 206 Foja 62 Foja 59 Expediente 595-2008 Foja 140 Foja 158 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. Foja 59 W-2312014-1