CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número doce mil cuatrocientos cuarenta y tres- dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, de fecha 22 de diciembre de 2023, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 S ociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2023, interpone demanda de amparo, solicitando como pretensión principal: la nulidad de la resolución que resuelve la Casación N°
2690-2019-Arequipa de fecha 16 de marzo de 2023, por: i) Convalidar el abuso de derecho; ii) Afectar la libertad de empresa, iii) Vulnerar el derecho a la efi cacia de los actos administrativos; y, iv) Violar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. Asimismo, como pretensiones accesorias solicita que: i) Se ordene a la demandada que vuelva a emitir una resolución judicial mediante la cual se corrijan los vicios y vulneraciones directamente o exigiendo, mediante la declaración de nulidad, que la instancia antecedente lo haga; y, ii) Se ordene el pago de los costos a favor de la demandante. Afi rma que la casación impugnada: a) Violó su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ya que aplican normas que no eran aplicables al caso, dado que se impuso una sanción por haber paralizado de manera intempestiva las labores; sin embargo, usaron la normatividad en torno a la “huelga ilegal”; no han interpretado las disposiciones normativas de conformidad con la Constitución Política de 1993, respecto a la naturaleza y requisitos para ejercer el derecho a la huelga y la paralización intempestiva; b) Se ha contravenido el principio de legalidad al crear una norma restrictiva a través de la interpretación de un reglamento, al extraer de la jurisdicción laboral, una norma que prohíbe que el empleador sancione cualquier conducta realizada por los trabajadores cuando no ejercían de forma válida el derecho de huelga, sino de forma irregular; c) Se ha convalidado el abuso del derecho, infringiendo el artículo 103° de la Constitución Política, al concluir que no se puede sancionar el ejercicio irregular del derecho de huelga; d) Se ha afectado su derecho a la libertad de empresa, despojando a Cerro Verde de su poder de dirección y potestad sancionadora, al impedir que se pueda sancionar a quienes tuvieron conductas infractoras; e) Se ha contravenido el derecho difuso de cumplimiento de actos administrativos, al desconocer que la orden de la Autoridad Administrativa de no ejecutar la medida de fuerza seguía surtiendo efectos y debía ser obedecida; avalaron su incumplimiento, fomentando el incumplimiento de las órdenes de la Autoridad Administrativa; y, f) Se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la casación adolece de vicios en la motivación interna, adoleciendo además de motivación incoherente y motivación aparente al deslindarse de la STC N° 3692-2017-AA/TC, que resolvió los mismos hechos materia del proceso originario, a favor de Cerro Verde y de la Doctrina Jurisprudencial contenida en la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa y en la Casación Laboral N° 22596-2018-Lambayeque. 2. Fundamento de la sentencia2 La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N° 04 de fecha 13 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, tras considerar que la resolución judicial cuestionada (Casación Laboral N° 2690-2019-Arequipa) se encuentra debidamente motivada. El Colegiado Superior sostuvo que la Corte Suprema expresó de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos y fácticos que justifi caban su decisión, incluyendo las razones del apartamiento de precedentes jurisprudenciales. La Sala Superior precisó que el desacuerdo de la parte demandante con dicha interpretación no confi gura, por sí solo, una vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, la Sala Superior enfatizó que no se había acreditado la existencia de una resolución arbitraria, ni que se hubiesen aplicado normas derogadas o impertinentes al caso, lo que descarta la supuesta afectación al derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Señaló que el contenido protegido del debido proceso no garantiza una determinada interpretación legal favorable a una de las partes, y que las valoraciones efectuadas por los jueces en el proceso ordinario responden al principio de imparcialidad judicial, por lo que no pueden ser revisadas en sede constitucional si no existe una vulneración manifi esta a derechos fundamentales. Finalmente, el Colegiado Superior indicó que lo que realmente pretendía la empresa accionante era reabrir el debate sobre una controversia ya resuelta por la justicia ordinaria, para obtener una nueva interpretación jurídica favorable. Esto, sin embargo, excede el objeto del proceso de amparo, que no puede convertirse en una instancia revisora. En consecuencia, se concluyó que la demanda no versaba sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional 3. Recurso de Apelación3 En el escrito de apelación presentado el 22 de diciembre de 2023; el demandante señala que; i) Existe motivación aparente en la sentencia recurrida pues en el décimo segundo considerando indica expresamente que Cerro Verde busca que se realice un reexamen de los hechos, siendo ilegal e inconstitucional; ii) Existe motivación aparente e incongruente, ya que el hecho de que la sentencia este motivada no signifi ca que esté lo esté correctamente, añadiendo que la sentencia no ha mencionado las jurisprudencias obligatorias, pues se apartan, sin cumplir con la motivación califi cada que exige el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la Sala no se pronuncia al respecto); iii) Se advierte una motivación inexistente, en la medida en que la Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se ha apartado de manera injustifi cada de la doctrina jurisprudencial vinculante y de los pronunciamientos del Pleno del Tribunal Constitucional que sostienen una posición contraria a la adoptada. Asimismo, la sentencia de casación que dio origen al presente proceso de amparo omite motivar las razones del apartamiento, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal omisión resulta especialmente grave, dado que el apartamiento carece de sustento legal y es manifi estamente arbitrario. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la Casación Laboral N° 2690-2019-Arequipa, del 16 de marzo de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y como consecuencia se vuelva a emitir una resolución judicial mediante la cual se corrijan los vicios y vulneraciones contra sus derechos o que la instancia antecedente lo haga mediante la declaración de nulidad, y se ordene a la jurisdicción laboral no volver a convalidar el abuso del derecho ni vulnerar los derechos invocados. 1.2. Asunto. Corresponde determinar sí mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al debido proceso y a la debida motivación (motivación aparente, inexistente e incongruente); o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la Casación
N° 2690-2019-Arequipa declaró infundado el recurso de casación, contraviniendo la doctrina jurisprudencial vinculante, apartándose arbitrariamente de las sentencias vinculantes: Casación Laboral Nº 25646-2017 Arequipa y la Casación Laboral Nº 22596-2018 Lambayeque sin la motivación correspondiente, violando el derecho a obtener una resolución fundada en derecho al no interpretar las disposiciones normativas a la luz de la Constitución Política de 1993, y aplicar normas impertinentes cuyo resultado vulnera otros derechos fundamentales, y que la interpretación de la resolución judicial impugnada vulneró la efi cacia de los actos administrativos y fomentó el incumplimiento a la autoridad administrativa, y anuló los derechos del empleador (libertad de empresa). 3.2. Dichos argumentos claramente evidencian que, si bien, la demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [los derechos a la libertad de empresa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, y a la efi cacia de los actos administrativos], del escrito de la demanda y del recurso de apelación se advierte que -en realidad- la recurrente pretende, una nueva interpretación y aplicación de norma procesal que le favorece. 3.3. En ese orden de ideas, en cuanto a la fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral sobre impugnación de sanción disciplinaria fue desfavorable para la empresa accionante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la empresa actora formula, con la presente demanda de amparo diversos argumentos de fondo (interpretación de las normas sobre el derecho de huelga, su potestad disciplinaria como empleador, entre otros), cuya dilucidación corresponde efectuarse en el proceso ordinario subyacente, el mismo que incluso ha sido resuelto en defi nitiva por la referida Sala Suprema que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este proceso de amparo. De manera que amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia adicional para volver a discutir si la sanción al entonces demandante Antonio Muñoz Huanqui estuvo arreglada a ley o no; por ello, lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes. 3.4. A mayor abundamiento, del análisis minucioso de la ejecutoria suprema cuestionada (Casación N° 2690-2019-Arequipa), este Tribunal aprecia que el órgano jurisdiccional cumplió con motivar adecuadamente su sentencia. En efecto, en los considerandos primero y segundo, desarrolla los alcances del debido proceso, concluyendo que la sentencia de vista impugnada fue expedida con observancia de la debida motivación y el derecho al debido proceso, por lo que desestima la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Posteriormente, del considerando sexto al considerando décimo segundo de la ejecutoria suprema, se pronuncia sobre cada una de las infracciones normativas de carácter material que fueron declaradas procedentes, realizando algunas precisiones sobre la materia relacionada al caso de autos, referidas a la libertad sindical y el derecho a la huelga, concluyendo que las infracciones normativas materiales son infundadas. 3.5. De acuerdo a lo anterior, las alegaciones de la empresa apelante en el sentido que la Sala Suprema ha incurrido en una falta de motivación al apartarse de un pronunciamiento obligatorio, carecen de asidero legal, pues si bien el citado artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce como obligatorio el cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, la misma norma autoriza en el segundo párrafo que, excepcionalmente, los magistrados puedan apartarse de dichos precedentes motivando adecuadamente su resolución y dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y los fundamentos de por qué resuelven de manera distinta. Al respecto, si bien en esta resolución no se detallan expresamente las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ya ha expuesto en otras sentencias casatorias, relativas a procesos de amparo promovidos por la misma empresa recurrente, los fundamentos jurídicos que justifi can los motivos de su apartamiento. 3.6. No obstante a lo señalado, debe hacerse una atingencia en relación a la materia debatida en esta causa, pues se han observado pronunciamiento contradictorios al respecto, por lo que hace necesario la unifi cación de tales criterios diversos; razón por la que se hace necesario ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema y del Poder Judicial, comunicándole la existencia de estas posiciones discordantes, para que puedan ser materia de debate de un Pleno Jurisdiccional y procurar en lo posible la unifi cación de tales criterios, ello en aras de la seguridad jurídica y predictibilidad de las decisiones judiciales que emanan de este Poder del Estado. 3.7. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar en el fundamento octavo de la sentencia apelada, que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los integrantes de la citada Sala Suprema, a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses; siendo que ello no constituye un abuso de derecho ni una vulneración a los derechos constitucionales que invoca en su demanda y escrito de apelación. 3.8. De otro lado, de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en una motivación aparente o incongruente, en tanto que los fundamentos expuestos en la misma resultan pertinentes para resolver la presente controversia; siendo evidente que la presente demanda se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, argumentos por los que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; ofi ciándose y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL
LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: El suscrito comparte con la mención al medio impugnatorio que es materia de análisis, así como con los antecedentes postulados que se relatan en la sentencia, no obstante, con el debido respeto, discrepa de la decisión, conforme los siguientes fundamentos: Primero. Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.3. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone:
“Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 1.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo. Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 2690-2019 Arequipa, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Minera Cerro Verde. 2.2. Mediante el presente recurso de apelación, Minera Cerro Verde cuestiona la sentencia de primera instancia del
fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, denunciando los agravios precisados en el punto 3 de la presente resolución. 2.3. Atendiendo los mencionados agravios, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 2.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596- 2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente, Siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo4, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 2.5. Ahora bien, se aprecia que, en la sentencia apelada, se afi rma que los argumentos desarrollados por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estuvieron dirigidos a motivar y justifi car su decisión. 2.6. No obstante, de la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la
acotada Casación N° 2690-2019 Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N°s 25646-2017 Arequipa y 22596-208 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 2.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 2690-2019 Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, por cuanto es imperativo que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifi ca dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insufi ciente para dicho propósito el desarrollar el criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema. 2.8. Cabe mencionar que la denuncia de la mencionada omisión por parte de la amparista no conlleva una petición de reexamen de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.9. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, debiendo la referida Sala Suprema emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque SE REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 13 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA resolución recaída en la Casación N° 2690-2019 Arequipa, de fecha 16 de marzo de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a la referida Sala Suprema que expida nueva sentencia teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; SE DISPONGA la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. señor juez supremo Linares San Román. SS. LINARES SAN ROMÁN Ver página 300 del expediente judicial digital Ver página 356 del expediente judicial digital Ver página 374 del expediente judicial digital “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:
a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.
b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2454432-264