CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número seis mil quinientos noventa y cuatro - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por S ociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima, de fecha 06 de octubre de 2023, contra la sentencia de vista de fecha 07 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que l a accionante interpone demanda constitucional de amparo con la fi nalidad de que se declare nula la resolución que resuelve la Casación Nº 691-2019-Arequipa de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debido a que: (i) convalida el abuso del derecho; (ii) afecta la libertad de empresa; (iii) vulnera el derecho a la efi cacia de los actos administrativos, y (iv) viola el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho; y como pretensión accesoria, solicita que se ordene a la demandada que vuelva a emitir una resolución judicial mediante la cual se corrijan los vicios y vulneraciones directamente o exigiendo, mediante la declaración de nulidad, que la instancia antecedente lo haga; y, se ordene el pago de los costos a favor de la demandante. Medularmente señala que la casación impugnada: a) vulneró su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ya que aplican normas que no eran aplicables al caso, dado que, se impuso una sanción por haber paralizado de manera intempestiva las labores; sin embargo, usaron la normatividad en torno a la “huelga ilegal”; no han interpretado las disposiciones normativas de conformidad con la Constitución Política de 1993, respecto a la naturaleza y requisitos para ejercer el derecho a la huelga y la paralización intempestiva; b) ha contravenido el principio de legalidad al crear una norma restrictiva a través de la interpretación de un reglamento, al extraer la jurisdicción laboral, una norma que prohíbe que el empleador sancione cualquier conducta realizada por los trabajadores cuando no ejercían de forma válida el derecho de huelga, sino de forma irregular; c) se ha convalidado el abuso del derecho, infringiendo el artículo 103º de la Constitución Política, al concluir que no se puede sancionar el ejercicio irregular del derecho de huelga; d) se ha afectado su derecho a la libertad de empresa, despojando a Cerro Verde de su poder de dirección y potestad sancionadora, al impedir que se pueda sancionar a quienes tuvieron conductas infractoras; e) se ha contravenido el derecho difuso de cumplimiento de actos administrativos, al desconocer que la orden de la Autoridad Administrativa de no ejecutar la medida de fuerza seguía surtiendo efectos y debía ser obedecida, avalaron su incumplimiento, fomentando el incumplimiento de las órdenes de la Autoridad Administrativa; y, f) se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la casación incurre en vicios en la motivación interna, adoleciendo además, de motivación incoherente y motivación aparente al deslindarse de la STC Nº 3692-2017-AA/TC, que resolvió los mismos hechos materia del proceso originario, a favor de Cerro Verde y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación Laboral Nº 25646-2017-Arequipa y en la Casación Laboral Nº 22596-2018-Lambayeque. 2. Fundamentos de la sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 07 de setiembre de dos mil veintitrés, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, sosteniendo que los magistrados de la referida Sala Suprema explicaron porque declararon infundado el recurso de casación interpuesto, toda vez que con relación a la interpretación errónea del inciso 3 artículo 28º de la Constitución Política del Perú, precisaron de qué manera el análisis de la resolución emitida por la Sala Superior -en el proceso de origen - gravitó en torno al carácter defi nitivo o no del Auto Directoral Nº 11-2017-GRA/ GRTPE-DPSC y si dicha decisión pudo haber originado consecuencias a los trabajadores afi liados al sindicato, es decir, fuera de los alcances de la mencionada norma constitucional invocada como infracción; de igual modo, respecto de la interpretación errónea del artículo 81º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, explicaron de qué manera la declaratoria de improcedencia de la huelga no había adquirido fi rmeza al momento en que se emitió la orden de abstención de realizar la huelga a los trabajadores, dado que dicha decisión había sido impugnada por el sindicato, en ese sentido, la demandada no logró demostrar jurídicamente cómo es que la declaración de improcedencia de la huelga, permitió considerar per se, que el trabajador incurrió en una paralización intempestiva y así, apartarse del orden legal que le imponía al empleador contar con un pronunciamiento administrativo defi nitivo que determine la ilegalidad de la huelga, a fi n de ejercer las facultades disciplinarias que se deriven de tales acciones; asimismo, respecto a la inaplicación del artículo 103º de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, explicaron porque cualquier argumento de defensa respecto a la imposición de una medida disciplinaria como consecuencia de la declaratoria de improcedencia respecto de la huelga convocada, merecía ser desvirtuado, dado que el demandante - del proceso subyacente - fue sancionado pese a ejercer su derecho de huelga, no obstante que el sindicato había cumplido con presentar el plazo de huelga y además, que la paralización se materializó cuando aún la declaración de improcedencia no había quedado fi rme, lo que implicaba que todavía no podía desplegar sus efectos jurídicos válidamente a quienes no se reincorporasen a su puesto de trabajo; por otro lado, respecto a la inaplicación del artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, explicaron porque no resultaba pertinente su aplicación al caso, dado que se encontraban frente a una declaración de improcedencia de la comunicación del plazo de huelga que había sido impugnada y se encontraba pendiente de pronunciamiento defi nitivo al momento en que el demandante - del proceso subyacente - paralizó sus labores; sumado a ello, respecto a la infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 63º del Reglamento de la Ley de Resoluciones Colectivas de Trabajo, explicaron porque dicha norma reglamentaria no correspondía ser aplicada para resolver la referida controversia, toda vez que lo que se dilucidaba era si el trabajador incurrió, o no, en paralización intempestiva al haber paralizado sus labores a pesar de que existía una inicial declaración de improcedencia; así también, en cuanto a la inaplicación del artículo 9º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, explicaron por qué resultaba irrazonable, debido a que la paralización en mención constituyó el ejercicio democrático del derecho de huelga y libertad sindical del trabajador; aunado a ello, explicaron por qué se apartaron del precedente judicial establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema en la Casación Laboral número 25646-2017-Arequipa y, además, respecto de la STC Nº 3692-2017-PA/TC, explicaron porque los sustentos de dicho
asunto jurídico central analizado y resuelto en la sentencia de casación. 3. Recurso de Apelación de la sentencia A través del escrito de apelación2 presentado el 06 de octubre de 2023, el apelante sostiene que: i) La Sentencia apelada, ha vulnerado el derecho al debido proceso sustantivo y procesal al omitir analizar la falta de motivación en que ha incurrido la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al emitir la Casación
Nº 691-2019-AREQUIPA de fecha 24 de noviembre de 2022, dado que se aparta de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la Casación Laboral Nº 25646-2017-Arequipa y de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre los mismos hechos que ratifi ca la doctrina jurisprudencial vinculante, ya que solo señala que la Sala Suprema ha cumplido con justifi car su apartamiento de la doctrina jurisprudencial en virtud de la previsto en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, que respecto a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, alega que la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional sobre los mismos hechos y sobre los mismos casos, no tiene incidencia en la materia de litis; ii) La motivación de la Sala Constitucional es aparente e incongruente respecto del análisis de los derechos constitucionales vulnerados y denunciados, al solo indicar que no puede pronunciarse porque no es materia de revisión del juez constitucional, ni es una cuarta instancia. Por otro lado, ha realizado una motivación aparente e incongruente al validar la motivación en el apartamiento de la doctrina jurisprudencial obligatoria por parte de la Sala Suprema, la cual no ha desarrollado una motivación califi cada para apartarse de ella; por lo que, el amparo interpuesto sí se basa en una vulneración de derechos constitucionales; iii) Es evidente la motivación aparente en la que incurre la Sentencia, pues la “motivación” presentada al momento de resolver es contraria a la fi nalidad de la presente demanda de amparo, califi cando de forma errada la afectación de los derechos de Cerro Verde como una mera prolongación de la discusión, cuando la jurisprudencia vinculante en la sede ordinaria y las Sentencias del Pleno Constitucional se han pronunciado ponderando los derechos constitucionales en juego, el contenido del derecho a la huelga y sus límites, respetando los derechos de los trabajadores (al prohibir el despido) y los nuestros (al facultar sanciones menores), incluso en procesos idénticos justamente contra CERRO VERDE; iv) Indica que, debe declararse fundada la demanda de amparo porque se está ante una casación que desnaturaliza un derecho constitucional, y plantea solucionar una controversia declarando que no importa que la huelga incumpla con los requisitos para su ejercicio, porque nunca podrá ser irregular; por lo que, la casación cuestionada ampara el abuso del derecho. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita que se declare la nulidad de la resolución Casación Nº 691-2019-Arequipa de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, en consecuencia, se ordene volver a emitir nueva resolución judicial, con condena de pago de costos 1.2. Asunto. Consiste en determinar si la resolución de la Casación Nº 691-2019 del 24 de noviembre de 2022, ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto, este Colegiado advierte que los agravios del apelante se centran en alegar que la Sala Superior incurrió en motivación aparente e incongruente, reafi rmándose en que la resolución cuestionada (Casación Nº 691-2019-Arequipa) comete un abuso de derecho y vulnera sus derechos al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así también alega una presunta falta de motivación de la ejecutoria suprema respecto al apartamiento del precedente judicial recaído en la Casación Laboral Nº 25646-2017-Arequipa. 3.2. Al respecto, si bien la empresa recurrente denuncia vicios y afectación de derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; empero, sus argumentos están orientados principalmente a cuestionar el criterio asumido por el Colegiado Supremo al emitir la resolución casatoria cuestionada y a demostrar la desestimatoria de la demanda laboral (impugnación de sanción disciplinaria) incoada en el proceso subyacente. 3.3. En ese orden de ideas, en cuanto a la fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral sobre impugnación de sanción disciplinaria, fue desfavorable para la empresa accionante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la empresa actora formula, con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo (interpretación de las normas sobre el derecho de huelga, su potestad disciplinaria como empleador, entre otros), cuya dilucidación corresponde efectuarse en el proceso ordinario subyacente, el mismo que incluso ha sido resuelto en defi nitiva por la referida Sala Suprema que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este proceso de amparo. De manera que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia adicional para volver a discutir si la sanción al entonces demandante Juan Odon Cervantes Laura estuvo arreglada a ley o no; por ello, lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes. 3.4. A mayor abundamiento, del análisis minucioso de la ejecutoria suprema cuestionada (Casación Nº 691-2019-Arequipa), este Colegiado aprecia que el órgano jurisdiccional cumplió con motivar adecuadamente su sentencia. En efecto, en los considerandos segundo, tercero y cuarto, desarrolla los alcances del debido proceso, concluyendo que la sentencia de vista impugnada fue expedida con observancia de la debida motivación y el derecho al debido proceso, por lo que desestima por infundada la causal de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Posteriormente, del considerando quinto al considerando décimo primero de la ejecutoria suprema, se pronuncia sobre cada una de las infracciones normativas de carácter material que fueron declaradas procedentes, realizando algunas precisiones sobre la materia relacionada al caso de autos, referidas a la libertad sindical y el derecho a la huelga, concluyendo que las infracciones normativas materiales son infundadas; análisis fáctico y jurídico que a su vez, sustenta el apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 25646-2017-Arequipa y en la Casación Laboral Nº 22596-2018-Lambayeque, en aplicación del artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se lee del considerando décimo tercero. 3.5. No obstante lo señalado, debe hacerse una atingencia en relación a la materia debatida en esta causa, pues se han observado pronunciamientos contradictorios al respecto, por lo que hace necesaria la unifi cación de tales criterios diversos; razón por la que se hace necesario ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema y del Poder Judicial, comunicándole la existencia de estas posiciones discordantes, para que puedan ser materia de debate de un Pleno Jurisdiccional y procurar en lo posible la unifi cación de tales criterios, ello en aras de la
seguridad jurídica y predictibilidad de las decisiones judiciales que emanan de este Poder del Estado. 3.6. De acuerdo a lo anterior, las alegaciones de la empresa apelante en el sentido que la Sala Suprema ha incurrido en una falta de motivación al apartarse de un pronunciamiento obligatorio, carece de asidero legal, pues si bien el citado artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce como obligatorio el cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, la misma norma autoriza en el segundo párrafo que, excepcionalmente,
motivando adecuadamente su resolución y dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y los fundamentos de por qué resuelven de manera distinta, lo que ha ocurrido en el presente caso, conforme a la motivación expuesta por el Colegiado de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, señalada en el fundamento precedente de la presente resolución. 3.7. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar en el fundamento 3.8 de la sentencia apelada, que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los integrantes de la citada Sala Suprema, a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses; siendo que ello no constituye un abuso de derecho ni una vulneración a los derechos constitucionales que invoca en su demanda y escrito de apelación. 3.8. De otro lado, de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en una motivación aparente o incongruente, en tanto que los fundamentos expuestos en la misma resultan pertinentes para resolver la presente controversia; siendo evidente que la presente demanda se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 7º inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, argumentos por la que la venida en grado debe confi rmarse. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en los artículos 23º, inciso b) y 52º del Nuevo Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 7 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta; en los seguidos por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; ofi ciándose; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. C ALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: VISTOS: con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 06 de octubre de 20233, formulado por la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima contra l a sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 07 de setiembre de 20234, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes Demanda Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta (en adelante, Minera Cerro Verde), mediante escrito de fecha 26 de junio de 20235, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión principal, que se declare la nulidad de la resolución que resuelve la Casación Nº 691-2019 Arequipa, de fecha 24 de noviembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debido a que convalida el abuso de derecho; afecta la libertad de empresa, vulnera el derecho a la efi cacia de los actos administrativos; y viola el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho; asimismo, como pretensiones accesorias, solicitó lo siguiente: i) se ordene a la emplazada que vuelva a emitir una resolución judicial mediante la cual se corrijan los vicios y vulneraciones de manera directa, o exigiendo, a través de la declaración de nulidad, que la instancia antecedente lo haga; y ii) se ordene el pago de los costos. Al respecto, sostuvo que la ejecutoria suprema impugnada violó su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ya que en ella se aplican normas que no corresponden para decidir un caso de paralización que fue declarada improcedente desde el inicio, a saber, los artículos 73 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR y 39 del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, los cuales regulan aspectos relacionados a las huelgas declaradas como tales que luego se vuelven “ilegales”, supuesto que es distinto al discutido en el proceso laboral subyacente, el cual se trataba de una imposición de medida disciplinaria por una paralización improcedente, en estricto, sobre una conducta concreta realizada por el trabajador sancionado. Agregó que, no se han interpretado las disposiciones normativas de conformidad con la Constitución Política del Perú vigente, respecto a la naturaleza y requisitos para ejercer el derecho a la huelga y la paralización intempestiva. Asimismo, refi rió que la ejecutoria suprema impugnada viola el principio de legalidad, al crear una norma restrictiva a través de la interpretación del artículo 39 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, señalando que en virtud de dicho precepto legal no se puede sancionar hechos que suceden antes de la declaratoria de ilegalidad de una huelga, de modo que se restringe la potestad sancionadora del empleador producto de la sola interpretación de una dicha infra legal, la misma que, peor aún, no versa sobre huelgas válidas o regulares, sino sobre huelgas ilegales. Señaló que la resolución judicial impugnada, ha convalidado el abuso del derecho, infringiendo el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, pues los jueces demandados están utilizando la fi gura de la ilegalidad de la huelga para blindar las infracciones de las normas laborales que cometan los trabajadores durante el periodo en el que no están ejerciendo su derecho de forma regular. Aunado a ello, manifestó que la interpretación plasmada en la resolución judicial impugnada afecta su derecho a la libertad de empresa, al habérsele despojado de su poder de dirección y de su potestad sancionadora, en virtud de los cuales, puede sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. En esa misma línea, indicó que la interpretación realizada por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vulnera la efi cacia de los actos administrativos y fomenta el incumplimiento a la autoridad administrativa, pues se exige que la huelga sea declarada ilegal mediante acto fi rme para que recién exista consecuencias para los trabajadores por la medida de fuerza irregular, contraria a los dispuesto por la autoridad administrativa, situación que no es razonable ni constitucional. Manifestó que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la ejecutoria suprema adolece de motivación incongruente, pues, independientemente, de que ratifi ca su criterio de que solo se puede sancionar por paralizaciones que se mantienen luego de la declaratoria de ilegalidad, lo cierto es que, al desarrollar lo que pasó en el Manifestó que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la ejecutoria suprema adolece de motivación incongruente, pues, independientemente, de que ratifi ca su criterio de que solo se puede sancionar por paralizaciones que se mantienen luego de la declaratoria de ilegalidad, lo cierto es que al
desarrollar lo que paso en el caso en concreto, señala, en varios de sus considerandos, que la improcedencia no había quedado fi rme. Asimismo, refi rió que dicha ejecutoria adolece, además, de vicios de motivación interna, ya que todo su cómo son las Casaciones Laborales Nºs 25646-2017 Arequipa y 22596-2018 Lambayeque; del mismo modo, precisó que incurre en dicho vicio de motivación, al no considerar lo resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 3692-2017-AA/TC, a pesar de que se trata de una sentencia que resolvió el mismo supuesto controvertido. 2.1. Pronunciamiento de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución Nº 04 de fecha 07 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Minera Cerro Verde. En principio, precisó que, si bien la demandada alega la afectación de diversos derechos constitucionales, el análisis de la ejecutoria suprema cuestionada, pasa necesariamente por evaluar si es que se vulneró el principio de motivación de las resoluciones judiciales, que es el aspecto central que cuestiona la amparista y cuyo sustento comprende a las afectaciones denunciadas. Asimismo, refi rió que, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad de empresa, se tiene que la actora ha sido parte de un proceso ordinario laboral en razón de una demanda interpuesta en su contra sustentada en la afectación de derechos laborales de un trabajador sindicalizado, lo cual no puede ser considerado como una limitación al derecho de empresa, menos aún si no se evidenció que la empresa actora dejó de funcionar o haya paralizado sus actividades económicas. Por otro lado, determinó que, a través de la presente acción de amparo, lo que en realidad expresa la demandante es su disconformidad con el sentido de lo resuelto en sede ordinaria, al fundamentar su demanda como si fuese un recurso de apelación, lo cual no se condice con lo previsto en el artículo I del Nuevo Código Procesal Constitucional, de manera que el hecho de que esté en desacuerdo con lo resuelto en sede ordinaria no implica la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos. Asimismo, señalo que, de la revisión de la ejecutoria suprema cuestionada, se tiene que en ella se ha expuesto argumentación coherente, con una estructura lógica que respeta lo que exige el artículo 139 inciso 5, de la Constitución Política del Perú, lo cual conduce a concluir que los hechos y el petitorio, en realidad, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados en esta demanda de amparo. Acotó que el hecho de que la amparista no esté de acuerdo con la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución judicial cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Reiteró que, lo que en realidad persigue la actora, es que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y su fundabilidad, sustentados en una nueva interpretación jurídica sobre la califi cación de la resolución cuestionada, y de ese modo, se deje sin efecto la decisión de declarar infundado el recurso de casación que formuló en sede ordinaria, circunstancia que desvirtúa de manera inobjetable que nos encontremos ante una demanda que contenga una denuncia por vulneración de la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, descartándose así afectación alguna a los derechos invocados. 2.2. Recurso de apelación Minera Cerro Verde, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) Motivación inexistente sobre la doctrina jurisprudencial vinculante y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, toda vez que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se aparta de la doctrina con una motivación manifi estamente ilegal sin observar el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se establece que es posible apartarse de la doctrina jurisprudencial vinculante, no obstante, se requiere de una motivación cualifi cada y pronunciamientos expresos, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que el referido Colegiado Supremo no sustenta ni motiva las razones por las cuales se aparta de la misma. b) Motivación aparente de la sentencia apelada, al precisar la Sala de mérito que la acción de amparo no es la vía para examinar el criterio mantenido por el Poder Judicial, dando a entender que dicha acción únicamente busca cuestionar el criterio de los jueces del proceso subyacente, lo cual no resulta ser así, ya que en su demanda sustentó la manera en que se afecta el contenido constitucional de los derechos invocados, siendo la doctrina jurisprudencial vinculante y las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional que el Colegiado Superior ni siquiera menciona, las que acreditan la vulneración de sus derechos constitucionales. c) Motivación aparente e incongruente sobre el análisis de los derechos constitucionales vulnerados, ya que la Sala de mérito se refi ere principalmente a la debida motivación y no se pronuncia correctamente sobre el resto de los derechos denunciados. La motivación presentada al momento de resolver es contraria a la fi nalidad de la presente demanda de amparo, pues se ha califi cado de forma errada la afectación de los derechos de Minera Cerro Verde como una mera prolongación de la discusión, cuando la jurisprudencia vinculante invocada en la sede ordinaria y las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional se han pronunciado ponderando los derechos constitucionales en juego, el contenido del derecho a la huelga y sus límites, respetando los derechos de los trabajadores (al prohibir el despido) y los de Minera Cerro Verde (al facultar sanciones menores), incluso en procesos idénticos. d) La resolución judicial impugnada desnaturaliza un derecho constitucional y plantea solucionar una controversia declarando que no importa que la huelga incumpla los requisitos para su ejercicio, porque nunca podrá ser irregular; siendo así, lo resuelto en la Casación Nº 2082-2019 Arequipa ampara el abuso de derecho. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente:
“15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo, contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación Nº 691-2019 Arequipa, de fecha 24 de noviembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Minera Cerro Verde. 4..2. Mediante el presente recurso de apelación, Minera Cerro Verde cuestiona la sentencia de primera instancia del
fecha 07 de setiembre de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, denunciando los agravios precisados en el punto 2.3 de la presente resolución. 4.3. Atendiendo los mencionados agravios, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral Nº 25646-2017 Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 4.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral Nº 22596- 2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente, Siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo6, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 4.5. Ahora bien, se aprecia que, en la sentencia apelada, se afi rma que los argumentos desarrollados por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estuvieron dirigidos a motivar y justifi car su decisión. No obstante, cabe anotar, puntualmente, lo establecido en el considerando décimo cuarto de la acotada Casación Nº 691-2019 Arequipa, de fecha 24 de noviembre de 2022, donde se indica: “(…) DECIMO TERCERO: Este Colegiado Supremo ha decidido apartarse del precedente judicial establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema en la Casación Laboral número 25646-2017- Arequipa, para lo cual invocamos la aplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme, a los considerandos antes expuestos”. 4.6. De la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la acotada Casación Nº 691-2019 Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales Nºs 25646-2017 Arequipa y 22596-208 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 4.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación Nº 691-2019 Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente o aparente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues no basta con
mencionar solamente el apartamiento y citar la norma que justifi caría un cambio de criterio para dar cumplimiento formal al deber de motivación, sino que este imperativo exige que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifi ca dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insufi ciente para dicho propósito el desarrollar el criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema. 4.8. Cabe enfatizar que la denuncia de la mencionada omisión por parte de la amparista no conlleva una petición de reexamen de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4.9. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral Nº 25646-2017 Arequipa, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, debiendo la referida Sala Suprema emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 07 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA resolución recaída en la Casación Nº 691-2019 Arequipa, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a la referida Sala Suprema que expida nueva sentencia teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; SE DISPONGA la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Señor Juez Supremo Linares San Román. SS. LINARES SAN ROMÁN Ver página 273 del expediente judicial digital Ver página 382 del expediente judicial digital Página 382 del expediente digital Página 346 del expediente digital Página 273 del expediente digital “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:
a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.
b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2454432-248