CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE PROCCESO DE AMPARO Nº 6418-2024 AREQUIPA Lima, ocho de setiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número seis mil cuatrocientos dieciocho – dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Baldomero Espinal Reátegui contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 20231, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 5 de setiembre de 20232, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare nula la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación Nº 09436-2021/Arequipa de fecha 29 de marzo de 2023, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. y, en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 13 de abril de 2021, y actuando en sede de instancia, revocó la apelada de fecha 4 de noviembre de 2020 que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada su demanda sobre desnaturalización de contrato. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha observado que el inicio de las obras de ampliación se inició en setiembre de 2015, en tanto que fue contratado 9 meses antes, es decir, el 16 de febrero de 2015, por lo que cabría preguntar: ¿puede acaso un empleador contratar a un trabajador bajo una modalidad de incremento de actividades antes de que este incremento inicie o materialice?, además de que no se ha cumplido con analizar si la causa objetiva
consignada en el contrato por incremento de actividad era válida o no. Agrega que la ejecutoria suprema no ha dilucidado sobre el fondo de la controversia, omitiendo emitir un pronunciamiento respecto a lo señalado en la sentencia de vista y los argumentos que sostienen el recurso de casación; asimismo, no se ha tenido presente que no basta con que el empleador haya cumplido con expresar la causa objetiva de contratación, sino que esta causa debe ser real y no fraudulenta. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por medio de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, por cuanto el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión judicial, ya que el proceso de amparo requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido; por tanto, debe efectuarse un control de procedencia con arreglo a ley a efecto de determinar la procedencia o no de la demanda; asimismo, conforme se ha analizado, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la demandante. 3. Fundamentos del recurso de apelación César Ordoñez Quispe, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 20233, interpuso recurso de apelación señalando que la resolución cuestionada ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no ha fundamentado correctamente su decisión, incurriendo en una motivación aparente e insufi ciente, ya que no alcanza el mínimo de motivación, y es que, en efecto, la mencionada resolución no ha cumplido con analizar si la causa objetiva consignada en el contrato por incremento de actividad era válida o no, limitándose solo a observar su presencia en el contrato; además, la referida causa en el caso concreto no era real. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anule la sentencia casatoria recaída en la Casación Nº 9436-2021/Arequipa, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. De la resolución casatoria cuestionada, es de verse que, contrario a lo expresado por la demandante, sí contiene una justifi cación legal y razonada en torno a la decisión de declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la ahí demandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. ya que ha establecido, en atención a las denuncias casatorias analizadas, que se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específi ca que dio lugar a la contratación temporal del demandante, pues se menciona la variación sustancial de la demanda de cobre, producto de la coyuntura política en los Estados Unidos de América, lo que ha sido corroborado con la publicación del diario “El Comercio” del día 5 de setiembre de 2017 y demás medios probatorios, por lo que concluye que dicho contrato no puede considerarse desnaturalizado. 3.2. Dicha conclusión y lo expresado en el escrito de demanda permiten sostener al demandante, alegando una violación a los derechos constitucionales que invoca; pretende que se reexamine la decisión arribada en la sentencia de vista cuestionada, con argumentos que le competen a la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de pruebas e interpretación de normas legales aplicables al caso concreto. 3.3. Justamente, uno de estos argumentos es que a partir de enero de 2018 no existió ningún incremento en el precio del cobre; sin embargo, la demandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. fi rmó un nuevo contrato de trabajo en marzo de 2018 y lo prorrogó en agosto de 2018, enero de 2019 y febrero de 2019, cuando no existía ningún incremento en el precio del cobre que justifi que una contratación modal por necesidad de mercado como aquella que alega, lo cual no es admisible en sede constitucional, ya que conforme lo ha establecido esta Sala Suprema, en anteriores oportunidades, el amparo no puede promoverse con el propósito de reexaminar los hechos y, como se anotó, valorar las pruebas, por ser actividades propias de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Por consiguiente, la sentencia venida en grado de apelación debe ser confi rmada, en aplicación de lo previsto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 30 de octubre de 20234, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Baldomero Espinal Reátegui; en los seguidos por el amparista contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LI NARES SAN ROMÁN Página 243 del expediente digital Página 191 del expediente digital Página 261 del expediente digital Página 243 del expediente digital W-2454432-243