CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número siete mil ochocientos sesenta y ocho - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Herminio Andía Chávez de fecha 07 de noviembre de 20231, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de junio de 20233 Herminio Andía Chávez promovió proceso de amparo solicitando la nulidad del auto califi catorio de fecha 10 de noviembre de 2022 que declaró procedente el recurso de casación, la sentencia casatoria de fecha 07 de marzo de 2023 que declaró fundado el recurso de casación, y revocando la apelada declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2023 que declaró improcedente el pedido de nulidad contra la sentencia casatoria.
Sustenta su demanda principalmente en que: - Refi ere que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y a obtener una resolución judicial motivada, pues se dictaron para rechazar en forma arbitraria su demanda, poniendo de manifi esto su falta de imparcialidad con la parte más débil de la relación laboral. - Indica que demandó a Bellas Artes pues se le despidió imputándosele en forma genérica una serie de inconductas en base a un régimen laboral ajeno al que le correspondía, obteniendo pronunciamiento favorable en las instancias de mérito. Sin embargo, interpuesto el recurso de casación por Bellas Artes, en el que denunció 7 causales, se declaró procedente solo 4 causales. Ante ello, solicitó la nulidad del auto califi catorio, sin embargo, se rechazó su nulidad sin abordar temas de fondo. Así, se emitió la sentencia casatoria cuestionada, declarándose fundado el recurso por 3 causales, ante el cual también solicitó nulidad, por no pronunciarse respecto de 1 causal, sin embargo, fue desestimado sin pronunciarse por la causal omitida, esto es, que no importa el error, sino que de todas formas se ampare el recurso de Bellas Artes. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: Fundamentada la demanda en la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se tiene que, analizada la ejecutoria suprema, se aprecia que señaló los fundamentos de su decisión en los considerandos séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto. Por otro lado, declaró improcedente el pedido de nulidad de la sentencia casatoria, por los fundamentos en ella expresados. Siendo así, las resoluciones judiciales expresan razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, por lo que no se expresan razones de hecho y derecho. Tampoco se puede alegar que por ostentan un criterio distinto ello pueda ser causal para alegar vicio procesal, por lo que no se advierte vulneración de derechos constitucionales invocados, siendo lo que pretende es que realice un reexamen de los hechos. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada incurre en afectación al derecho al debido proceso. Caso concreto 2. En el recurso de apelación se sostiene como agravios principalmente que: - La sentencia impugnada es violatoria del articulo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma imperativa que obliga a los participantes del proceso a adecuar su conducta a los deberes de veracidad. Acá los argumentos de fondo son esencialmente falsos, pues responden a un formato utilizado para rechazar cualquier otro amparo y no al examen de la demanda. - La denuncia del deber de motivación no está planteada en su demanda, sino que se basa en que el recurso de casación de Bellas Artes denunció errónea interpretación e inaplicación de las normas relacionadas a la Ley Nº 30057 y a pesar de ello, se rechazó su nulidad. La sentencia apelada no dice nada de ello. - En el fundamento décimo se habla de un proceso contencioso administrativo, proceso distinto al laboral, se trata de una plantilla. Asimismo, tiene frases genéricas que no abordan los cuestionamientos detallados en la demanda. 3. Luego de la revisión de los agravios denunciados por la parte apelante, esta sala suprema conviene pertinente en señalar, en primer término, que si bien es cierto los agravios de apelación están dirigidos a cuestionar la motivación de la sentencia apelada, cierto es también que previo a ello debe analizarse si la demanda de amparo presentada cumple con los requisitos de procedencia. 4. Sobre la fi rmeza de la resolución, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 6712-2005-HC/TC, ha señalado: “(…) Corresponde, entonces, dejar sentado con claridad qué habrá de entenderse por ‘resolución judicial fi rme’; más aún si de una explicación errada puede concluirse que contra cualquier sentencia judicial se podría interponer una demanda de este tipo, desnaturalizando la función de control constitucional de este Colegiado, que quedaría convertido en una instancia judicial más. (…) La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de fi rmeza comporta la improcedencia de la demandada que se hubiese presentado (…)”. 5. Siendo ello así, se verifi ca que la sentencia casatoria Nº 12346-2021, que constituye la sentencia fi rme, fue notifi cada al demandante con fecha 30 de marzo de 2023, mientras que la demanda de amparo fue interpuesta el 28 de junio de 2023, por lo que ha vencido en exceso el plazo establecido por la norma constitucional, habiendo por tanto incurrido en supuesto de improcedencia. A ello debe agregarse que, si bien el Código Procesal Constitucional de 2004 computaba el plazo desde la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, no sucede lo mismo con el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que inicia el cómputo del plazo con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Por otro lado, el demandante, contra dicha sentencia dedujo una articulación (nulidad), esta no se trata de un medio impugnatorio, por lo que, no puede pretenderse extender el plazo que se tenía para interponer proceso de amparo, incurriendo en causal de improcedencia contenida en el articulo 7, inciso 7 del Código Procesal Constitucional. 6. Cabe acotar que mediante escrito Nº 93755-2005 presentado el 05 de octubre de 2025, la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, ha solicitado como pedido principal se confi rme la apelada y como pedido subordinado la sustracción de la materia por límite de edad, por lo que, habiéndose resuelto en forma favorable para dicha parte, carece de objeto pronunciarse por el pedido de sustracción de la materia. Conclusión En ese sentido, la sentencia apelada debe ser confi rmada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Herminio Andía Chávez contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 103 del expediente digitalizado. Ver página 76 del expediente digitalizado. Ver página 04 del expediente digitalizado, subsanado el 01 de agosto de 2023. W-2481323-129