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Amparo

Amparo 6245-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
6245-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2025-11-16
Edición
4171
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 6245-2024 DEL SANTA Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número seis mil doscientos cuarenta y cinco – dos mil veinticuatro - Del Santa, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Maylee Pamela Espinoza Campos, mediante escrito presentado con fecha 23 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 042 de fecha 02 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Maylee Pamela Espinoza Campos, mediante escrito de fecha 26 de junio de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista , contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 19 de enero de 2023, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa; en el expediente Nº 03529-2022-0-2501-JR-LA-05, que resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 09 de enero de 2023, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por doña Maylee Pamela Espinoza Campos contra la Dirección Regional de Producción Región Ancash – Produce y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios en consecuencia, reformándola se declara Infundada la demanda en dicho extremo. Refi ere que, como consecuencia del despido incausado del que fue objeto, procedió con interponer la acción correspondiente, dando inicio al proceso judicial derivado en el expediente Nº 01595-2021-0-2501-JR-LA-07. En el referido proceso se emite la Resolución Nº 07, que contienen la sentencia de primera instancia de fecha 01 de marzo de 2022, declarando fundada la demanda interpuesta, disponiéndose la reposición de la recurrente a su centro de labores, en el puesto que venía desempeñando hasta antes del irregular cese, asimismo, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 13 de fecha 06 de octubre de 2022, la Sala Laboral Transitoria de la sede judicial confi rma la sentencia de primera instancia, ordenando también la reposición al centro de labores en el puesto de trabajo como asistente administrativo o en otro de igual nivel o categoría. Manifi esta que, lo expuesto por el Ad quo es arbitrario, toda vez, que refi ere que la Ley Nº 24041, por el cual, ha sido reincorporada la demandante, se considera solo como una forma de protección contra el despido, bastando, para ello, cumplir con los requisitos establecidos en su artículo 01, es decir para la Sala Laboral esta norma solo otorga a los trabajadores contratados el derecho a la estabilidad, mas no establece el reconocimiento de otros benefi cios, ni mucho menos, que el despido del trabajador de lugar a una indemnización resarcitoria, como la que pretende la recurrente; sin embargo, tampoco prohíbe la posibilidad que los servidores públicos contratados y que han sido repuestos, puedan solicitar una indemnización por los daños y perjuicios generados, es mas el Decreto Legislativo Nº 276 Régimen Laboral al que fue repuesta la demandante, no prohíbe, que los servidores públicos reincorporados por mandato judicial puedan solicitar una indemnización por los daños generados. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 02 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: 5.13 En efecto, fl uye de autos que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial radica en una errónea aplicación del V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, pues el demandante alega que el colegiado laboral ha citado razones falsas para sustentar su decisión. Sobre el particular, en efecto, en el considerando 13 de la sentencia de vista cuestionada se precisa: “(…) la ley 24041, no prevé pago de indemnizaciones resarcitorias, por este tipo de despido en el sector público, pues ambos benefi cios son excluyentes entre sí, siendo indudable que con la aplicación de la ley referida, se está optando a favor del trabajador por

el benefi cio de su reincorporación a su trabajo, y no así la indemnización resarcitoria; pues esta última solo, es de aplicación en el caso del régimen laboral privado, e incluso de manera excepcional, acordada mediante el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral ya referido, para el caso de despido incausado o fraudulento, pues en el ordenamiento jurídico nacional no existe ninguna norma legal que establezca en el régimen laboral privado, que luego de un despido, se posibilite al trabajador su reincorporación y luego su derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios” [subrayado y negrita agregados]. Como se puede evidenciar con nitidez, el colegiado laboral demandado desestima la pretensión de la accionante por aplicación de la Ley Nº 24041, refi riendo que la misma no prevé pago de indemnizaciones resarcitorias por este tipo de despido en el sector público, sino que opta por el benefi cio de reincorporación a su trabajo; y si bien cita el V Pleno Jurisdiccional Supremo, lo hace solo con el ánimo ilustrativo de señalar que la indemnización resarcitoria, por efectos del referido Pleno, se ha extendido también para el caso de despido incausado o fraudulento. 5.14. En dicha perspectiva, es claro que existe un error de interpretación de la decisión de la Sala Laboral por parte de la recurrente, en tanto que los magistrados demandados no citan el referido Acuerdo Supremo como sustento vacilar de su sentencia desestimatoria (ratio decidendi), sino solo a modo de ilustración (obiter dicta) de los nuevos alcances de la indemnización que han sido introducidos con motivo del referido Pleno. Siendo es, no es cierto que la sentencia de vista cuestionada se sustente en argumentos falsos. 3. Recurso de apelación Maylee Pamela Espinoza Campos, mediante escrito presentado con fecha 23 de octubre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, si bien el presente proceso tiene por objeto la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 19 de enero de 2022, del expediente Nº 03529-2022-0-2501-JR-LA-05, no se tiene como fi nalidad dilucidar el derecho del actor a percibir una indemnización por despido encausado, tal como, erróneamente señala el A quo en el considerando Nº 5.12 de la sentencia impugnada (…). Por el contrario, lo que se busca es advertir que, en el proceso derivado en el Expediente Nº 1595-2021, la Sala Laboral ha incurrido en una motivación aparente lo que claramente tiene incidencia en el derecho a un debido proceso, siendo la vía idónea para solicitar su corrección el proceso de amparo. b) Manifi esta que la Sala Laboral refi ere que la Ley Nº 24041 solo otorga a los trabajadores contratados mediante el régimen laboral del Decreto Nº 276, que haya laborado más de un año de forma ininterrumpida, la protección frente al despido arbitrario, mas no establece el reconocimiento de una indemnización resarcitoria, ya que ambos benefi cios son excluyentes entre sí; sin embargo, dicha ley no prohíbe o restringe la posibilidad que los servidores públicos contratados, que han sido repuestos como consecuencia del reconocimiento judicial previo de un despido incausado, puedan solicitar una indemnización por los daños y perjuicios generados por dicho accionar, es mas el Decreto Legislativo Nº 276 régimen laboral al que fue repuesta la demandante tampoco prohíbe que lo servidores públicos reincorporados por mandato judicial puedan solicitar una indemnización por los daños generados; por lo que si no hay prohibición expresa, de acuerdo a lo estipulado en el literal b) inciso 24 del articulo 2 de la Constitución, que estipula que “nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo ella no prohíbe” es válido solicitar indemnización respectiva. Siendo así la decisión emitida por la Sala Laboral es arbitraria; toda vez, que adolece de vicios en su motivación, pues evidentemente, el órgano superior ha incurrido en una motivación aparente, transgrediendo el debido proceso. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra particularmente en el proceso subyacente, en el cual, se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, la sentencia de vista, contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 19 de enero de 2023, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa; en el expediente Nº 03529-2022-0-2501-JR-LA-05, que resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 09 de enero de 2023, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por doña Maylee Pamela Espinoza Campos contra la Dirección Regional de Producción Región Ancash – Produce y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios en consecuencia, reformándola se declara Infundada la demanda en dicho extremo, ha sido emitida con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, afectando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que no se establece un reconocimiento de una indemnización resarcitoria porque contraviene los hechos y la normatividad vigente, de manera que, resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, situación que no ha ocurrido en el presente caso; precisando, además, que formula la presente acción, ante la declaración de improcedencia de la demanda de amparo por parte del colegiado superior. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente Nº 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o

concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional; es decir, la Resolución Nº 08 de fecha 19 de enero de 2023, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en sede ordinaria, Expediente Nº 03529-2022-0-2501-JR-LA-05, con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista Maylee Pamela Espinoza Campos. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC Nº 763- 2005-PA/TC8. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 02 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Maylee Pamela Espinoza Campos contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 62 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 49 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 16 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2454432-239

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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