CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 5430-2024 HUÁNUCO Lima, nueve de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE; la causa número cinco mil cuatrocientos treinta – dos mil veinticuatro -Huánuco, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por David Julián Reynoso Crispín1, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco2 de fecha 24 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 20233, el demandante solicita como pretensión principal, la nulidad del auto de vista contenido en la resolución Nº 45, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, recaída en el Expediente Nº 1019-2023-0-1201-JM-CI-01. Asimismo, como pretensión accesoria, la nulidad del auto de primera instancia contenido en la resolución Nº 40, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, recaída en el mismo expediente; como segunda pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución y se continúe con la secuela del proceso en la vía civil, alegando una presunta afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, se declaró improcedente la demanda, al realizar un análisis de las resoluciones cuestionadas y concluir que se encuentran debidamente motivadas, en tanto que, de los alegatos del demandante, no se corrobora una afectación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, evidenciándose que la parte demandante se limita a discrepar con el criterio de la judicatura ordinaria, lo que no signifi ca que se incurra en vicios de motivación o una motivación aparente, incongruente o insufi ciente. Consecuentemente, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que es causal de improcedencia de la demanda de amparo, que los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción, y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto Del recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que el demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en el proceso ordinario, y la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre los cuales, los magistrados respectivos han emitido pronunciamiento. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme se ha indicado en la apelada, los argumentos de la parte demandante, no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, y no precisan de qué forma se han afectado sus derechos constitucionales, limitándose a evidenciar su discrepancia con el criterio de la jurisdicción ordinaria, la cual determinó que el demandante tuvo la posibilidad de impugnar la resolución Nº 35 del proceso subyacente (expediente 1019-2013-0-1201-JM- CI-01), de fecha 25 de junio de 2019, mediante un recurso de apelación, motivo por el cual, se declaró infundada su pretensión de nulidad contra dicha resolución, toda vez que no correspondía interponer el remedio procesal de nulidad, por no ser el mecanismo idóneo, conforme a lo establecido por el artículo 356 del Código Procesal Civil, el cual establece que los remedios “pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones”. De tal manera, realizar un pronunciamiento de fondo, sobre el particular, desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, que poseen un carácter residual y excepcional. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 24 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por David Julián Reynoso Crispín contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 263 del expediente judicial digital. Página 251 del expediente judicial digital. Página 26 del expediente judicial digital. W-2454432-219