CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, tres de setiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Vend S.A.C.1, de fecha 10 de octubre de 20232 contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito ingresado el 12 de abril de 20224, Vend S.A.C., promovió el presente amparo contra el auto califi catorio del recurso de Casación Nº 09811-2020 – Lima, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, de fecha 25 de enero de 2022 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Vend S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2020 emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad Tributaria Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima - que confi rmó la resolución de fecha 10 de diciembre de 2019, que declaró infundada la demanda-; en el marco del Expediente Judicial Nº 12446-2018-0-1801-JR- CA-20, sobre nulidad de resolución administrativa, en los seguidos por Vend S.A.C., contra el Tribunal Fiscal de la Sunat, señala que dicha resolución, vulnera su derecho al debido proceso, a la debida motivación y a la defensa. Sostiene que lo señalado por el Colegiado Supremo no es correcto, pues no es cierto que no haya indicado en qué forma las infracciones normativas tenían conexión con los fundamentos señalados en la sentencia de vista, toda vez que cumplió inclusive con citar los referidos fragmentos y a señalar las razones por las que habría efectuado la vulneración. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo promovida por el recurrente en contra del Poder Judicial, toda vez que concluyó que había interpuesto su demanda el 19 de octubre de 2022, por lo tanto, se encontraba fuera de plazo, pues la resolución objeto de cuestionamiento en su demanda de amparo le había sido notifi cada el 1 de marzo de 2022. 3. Recurso de apelación de sentencia. Mediante recurso de apelación de fecha 10 de octubre de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que, interpuso su demanda de amparo en contra de la resolución cuestionada el 12 de abril de 2022 y que se encuentra dentro del plazo legal establecido para la presentación de su demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de Casación Nº 09811-2020-Lima, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, de fecha 25 de enero de 2022 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Vend S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2020 emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima - que confi rmó la resolución de fecha 10 de diciembre de 2019, que declaró infundada la demanda-; en el marco del Expediente Judicial Nº 12446-2018-0-1801-JR-CA-20, sobre nulidad de resolución administrativa, en los seguidos por Vend S.A.C., contra el Tribunal Fiscal de la Sunat, señala que dicha resolución, vulnera su derecho al debido proceso, a la debida motivación y a la defensa. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si, mediante demanda de acción de amparo, se fundamenta la afectación al derecho al debido proceso, a la debida motivación y a la defensa. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos
previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. El demandante solicita que se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de Casación Nº 09811-2020- Lima de fecha 25 de enero de 2022 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2020; en el marco del Expediente Judicial Nº 12446-2018-0-1801-JR-CA-20, sobre nulidad de resolución administrativa, en los seguidos por el accionante contra el Tribunal Fiscal de la Sunat. 3.2. Conforme se desprende de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, el recurrente señala que la resolución cuestionada habría vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.3. La sentencia cuestionada mediante apelación, señala que, el recurrente habría presentado su demanda el 19 de octubre de 2022; por lo tanto, se encontraría fuera del plazo para presentar su demanda de amparo, atendiendo a que fue notifi cada con la resolución impugnada- Auto de Califi cación Nº 09811-2020-Lima de fecha 25 de enero de 2022- el 1 de marzo de 2022. Siendo ello así, no se cumple con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.4. De la revisión de los actuados, se advierte que, el recurrente interpuso su demanda el 12 de abril de 2022 (ver foja 3 del expediente digitalizado)- dicha demanda la ingresó ante el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la citada fecha; por lo tanto, desde la notifi cación- 1 de marzo de 2022, con la resolución cuestionada, a la fecha que presentó su demanda de amparo- 12 de abril de 2022- si se encontraba dentro del plazo legal establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para interponer su demanda. 3.5. También se observa de autos que, mediante Resolución Nº 2, de fecha 10 de octubre de 20225, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró consentida la Resolución Nº 1, que declaró la incompetencia de dicha judicatura y dispuso que se remitan los autos a Centro de Distribución General – CDG, de la sede Alzamora Valdez a fi n de redistribuir el expediente entre las Salas Constitucionales. 3.6. Tal es así que, según se advierte a fojas 6 del cuadernillo formado en esta suprema instancia, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, recepcionó el expediente en fecha 19 de octubre de 2022, en virtud de la Resolución Nº 2, de fecha 10 de octubre de 2022. Asimismo, mediante Resolución Nº 3, de fecha 28 de octubre de 20226, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Vend S.A.C. En consecuencia, atendiendo los fundamentos precedentes, se verifi ca que, el recurrente sí interpuso su demanda dentro del plazo legal establecido; por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que declara la improcedencia de la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, declararon: NULA la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Vend S.A.C., contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; ORDENARON que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento respecto del caso de autos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN En adelante el recurrente Páginas 44-83 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Página 3 del expediente digitalizado Según cargo de ingreso de demanda Página 30 del expediente digitalizado. Páginas 5-25 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Página 124 del expediente digitalizado Páginas 28 del cuadernillo formado en es suprema instancia W-2454432-203