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Amparo

Amparo 3984-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
3984-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3984-2024 LIMA Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil novecientos ochenta y cuatro – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. de fecha 18 de agosto de 2023, contra la Resolución N° 04, de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023, la demandante Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. solicita la nulidad de la Casación N° 45352-2022-Lima, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró fundada en parte la demanda. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) vulnera el derecho de acceso a los recursos, porque restringió ilegítimamente el acceso al mismo, al declarar improcedente el recurso de casación sobre la base de lo previsto en el artículo 388° del Código Procesal Civil, que exige que el recurrente describa de forma clara y precisa las infracciones normativas, así como demostrar la incidencia directa en la decisión; los cuales fueron cumplidos, pero que fueron interpretados arbitrariamente por la Corte, lo que generó la denegatoria de acceso a la sede casatoria. La Corte Suprema se pronuncia sobre el fondo de la controversia, cuando ello se encuentra proscrito en la etapa de califi cación; ii) vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al contener defi ciencias en su motivación externa, pues el auto califi catorio señala que no se cumpliría con los requisitos de procedencia; sin embargo, se apoya sobre premisas que no han sido validadas fácticamente; iii) vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al contener una decisión aparente, pues el auto califi catorio se apoya en enunciados genéricos, que no dan cuenta de las razones de hecho y derecho de la decisión, intentando dar cumplimiento meramente formal a su deber de motivar; iv) vulnera el derecho de defensa, al no permitir cuestionar mediante el recurso de casación, las graves infracciones normativas infringidas; v) respecto de las infracciones normativas procesales, señala que la Corte Suprema parte de premisas que no fueron confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica; así, sobre la primera infracción respecto a la incurrencia de un vicio de motivación extra petita, su verifi cación nunca se dio; y respecto a la segunda causal sobre introducción de argumentos nuevos por la Sala Superior, el SEAL dio un claro ejemplo de un argumento nuevo, por lo que, se advierte el defecto en su motivación externa; y vi) respecto de infracciones normativas materiales, la Sala Suprema señala que no se cumplen con los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil; sin embargo, para sustentar ello, emplea premisas genéricas, sin respaldo fáctico ni jurídico para sustentar su decisión, pues el SEAL denunció que no se aplicó las reglas relacionadas al principio de verdad material y la carga de prueba en sede administrativa; no obstante, la Sala Suprema consideró que ello es equivalente a un pedido de reexamen de pruebas, sin sustentar las razones que la llevan a dicha conclusión, lo que evidencia que el auto califi catorio contiene vicios de motivación aparente; además, el SEAL sí cumplió con demostrar la incidencia directa de dichas infracciones en la decisión impugnada. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la Sala Suprema advirtió que la Sala Superior delimitó la controversia y argumentó por qué no correspondía declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, sino emitir un pronunciamiento revocatorio de fondo; además, la Sala Suprema no evidenció el estado de indefensión de la demandante; por ello, consideró que las causales contenidas en los literales a) y b) no fueron claras ni precisas, menos aún demostró la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada; ii) en las causales de los literales c) y d), la Sala Suprema señaló que ingresar a determinar cuáles hubieran sido las medidas necesarias a las que debió recurrir el Tribunal Fiscal para resolver la controversia, pasaba por examinar los medios probatorios merituados por las instancias de mérito; no siendo ello, la fi nalidad del recurso de casación; por lo que, declaró la improcedencia de ambas causales, al incumplir con los requisitos exigidos legalmente; iii) la Sala Suprema declaró la improcedencia del recurso de casación, sustentado en razones sufi cientes y justifi cando por qué no cumplió con las exigencias legales previstas en la ley procesal de la materia; por tanto, no se aprecia que la resolución materia de amparo sea una que provenga de un proceso judicial irregular o que haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva; y iv) en instancia constitucional no hay atribución para determinar cómo se deben interpretar las normas, como tampoco establecer cuál es la norma que el juez ordinario debió aplicar al caso concreto, lo que le corresponde a la justicia ordinaria. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2023, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) se denunció que la Sala Suprema, al momento de califi car el recurso de casación, realizó una interpretación arbitraria de los requisitos de procedencia; sin embargo, la Sala Constitucional no analiza lo irregular que resulta el exigir la verifi cación de las infracciones normativas, ya que en esa etapa únicamente se debe analizar si el recurrente describió con claridad y precisión la infracción normativa y si demostró la incidencia directa sobre la decisión impugnada; además, la resolución impugnada incurre en vicios de motivación aparente, al señalar que no se habría incurrido en vulneración del derecho de acceso a los recursos al realizar una interpretación arbitraria de los requisitos de procedencia de la casación, y repite los hechos

que no están en discusión, sin brindar un criterio propio sobre lo peticionado; ii) la casación contiene vicios de motivación, porque contiene afi rmaciones sin analizar la validez fáctica; así, el recurso de casación sostuvo que la apelación de SUNAT sí contenía pretensiones impugnatorias revocatorias, a pesar de no ser correcto, y porque debía revisar tanto la sentencia de vista como el recurso de apelación, pero no lo hizo, lo que evidencia afectación a la motivación; y sobre la infracción de que se agregaron argumentos que nunca fueron incluidos en el curso de proceso, como es el caso de la verdad material, la Corte Suprema señaló que sí había sido desarrollado, lo cual es incorrecto; iii) la resolución impugnada no responde en lo mínimo a lo argumentado por SEAL en la demanda de amparo, y sobre las defi ciencias de motivación aparente, el auto califi catorio se sustenta en enunciados genéricos, que no dan cuenta de las razones de la decisión, sino el afán de dar cumplimiento formal al mandato de motivar; y iv) se vulneró el derecho de defensa, pues la sentencia de segunda instancia impidió que se hagan valer los derechos contras las decisiones arbitrarias y no fundamentadas que emitieron los órganos jurisdiccionales en el curso de proceso, con ello se acredita haber quedado en total indefensión, al no permitirle cuestionar con el recurso de casación, las graves afectaciones incurridas por la Sala Superior. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la Casación N° 45352-2022-Lima, de fecha 23 de enero de 2021, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró fundada en parte la demanda. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la motivación, defensa y de acceso a los recursos. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso sub litis, centralmente el amparista cuestiona la motivación de la Casación N° 45352-2022- Lima, argumentando una serie de vicios al momento de pronunciarse sobre las causales procesales y materiales del recurso de casación, que fue declarado improcedente. 3.2. Al respecto, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la sentencia del Expediente N° 7025-2013-AA/TC, señala que: “La motivación sufi ciente (…) se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insufi ciencia’ de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. 3.3. En atención a ello, un primer punto a analizar es la naturaleza jurídica de la casación, que se entiende como un recurso excepcional, basado en la aplicación e interpretación de normas o principios procesales en un proceso ordinario, por lo tanto queda claro que no es un recurso de valoración probatoria ni de declaración de hechos; y es la razón por la que la exigencia del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia son de un estándar elevado, mas, siendo que la revisión de las causales en el caso concreto están vinculados a la necesidad de realizar un control de la corrección normativa. 3.4. Ahora bien, de la revisión de la resolución cuestionada, se aprecia que el amparista formuló recurso de casación, invocando 4 causales normativas cuya fi nalidad en concreto estuvo dirigida a cuestionar el marco normativo del caso sub litis. 3.5. Al análisis previo de cada una de ellas, en el quinto considerando de la resolución, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, precisó que los requisitos de procedencia del recurso de casación se encuentran previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil; y a partir de ello da las razones por las que desestima las causales invocadas por el recurrente, sea, porque no se cumplió con la claridad y precisión sobre el apartamiento (del precedente vinculante) o la incidencia en lo decidido; o aduciendo que no se advertía vicio procesal transcendente. Los agravios expuestos en la presente acción tienen como fi nalidad cuestionar la decisión asumida; siendo que la respuesta de las causales si bien son escuetas, expresan razones, lo que en modo alguno se puede considerar una afectación a la debida motivación, pues esta no requiere que sea amplia o extensa o que se pronuncie por cada uno de los alegatos formulados por el casacionista, siendo que en este caso se señaló el incumplimiento de los requisitos de claridad, precisión y/o incidencia de la causal invocada, porque se entiende que del estudio de cada causal y del examen de la sentencia de vista expedida en el proceso subyacente, las supuestas infracciones normativas alegadas, no han generado en el Supremo Tribunal, razones válidas para que se emita un pronunciamiento de fondo; por ello, declara la improcedencia del citado recurso. 3.6. En ese sentido, la motivación de las resoluciones está enfocado en el objeto procesal, el cual no puede perderse de vista al momento de analizar el recurso extraordinario de casación; por ello se vinculan a ese objeto las razones de claridad, precisión e incidencia, siendo que en la resolución de improcedencia no se evidencia que exista como tal una falta de motivación o que esta sea insufi ciente o aparente; debiendo tenerse en cuenta que invocar la afectación de la debida motivación, no constituye per se un agravio que

justifi que la vía de amparo sino se evidencia de modo concreto e irreparable una afectación real. Al tratarse de califi caciones de casación, el Colegiado Supremo evaluará en qué casos procederá el recurso de casación y en qué casos no, y ello no constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda de amparo, en tanto que, forma parte de su ámbito de análisis, que se ha dado en cumplimiento con la ley. 3.7. Por ello, los fundamentos expuestos en el auto califi catorio del recurso de casación, si bien no pueden ser compartidos por la ahora amparista, no signifi ca que esta no se encuentre motivada o que afecte el derecho de defensa y acceso a los recursos impugnatorios, pues a la recurrente no se le impidió que presente el recurso de casación; siendo que, de su evaluación, la Sala Suprema verifi có que no cumplía con los requisitos exigidos por ley. Así, conviene precisar que, del examen al que es sometido el recurso de casación, le corresponde a la Corte Suprema revisar tanto el citado recurso como la sentencia de vista, pues de la contrastación se determina si efectivamente el recurso procede o no; más cuando los argumentos de las causales para la califi cación de la casación conforme a lo expuesto en la resolución cuestionada, se refi ere a aspectos generales como las facultades decisorias de la Sala Superior, que estarían vinculados a las de plena jurisdicción y otros aspectos procesales. 3.8. Finalmente, es pertinente señalar que la procedencia o no del recurso de casación se determina sobre un análisis efectuado por los jueces supremos, sustentando su decisión en el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley; por tanto, alegar una serie de supuestas afectaciones, pero que en el fondo pretender cuestionar el criterio asumido por la Sala Suprema, no constituye los fi nes del proceso de amparo; en tanto que, se advierte una clara discrepancia con los fundamentos que empleó la Sala Suprema para declara la improcedencia del recurso. 3.9. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”3. 3.10. Por lo expuesto, la supuesta vulneración a la debida motivación, al derecho de defensa, y de acceso a los recursos deviene en improcedente, en razón a que las resoluciones cuestionadas en el amparo se derivan de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.11. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 26 de junio de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2454432-169

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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