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Amparo

Amparo 3698-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
3698-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3698-2024

AREQUIPA Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 3698-2024 Arequipa, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Milko Curie Deza, de fecha 04 de septiembre de 20231, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Procurador Público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, presentado por la accionante, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de la siguiente resolución judicial: • Resolución N° 08 y N° 10, emitidas en el Expediente N° 07173-2021-0-0401-JP-CI-01, mediante las cuales se declaró que no correspondía “emitirse pronunciamiento sobre ninguna nulidad de ofi cio” y “rechaza el recurso de apelación” respectivamente, al afectar su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la doble instancia. • Resolución N° 02, emitida por el cual el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente N° 07173-2021-98-0401-JP-CI-01, que declaró improcedente el recurso de queja presentado, al afectar su derecho a la propiedad y debida motivación.

• Resolución N° 02, emitida en el Expediente N° 07173-2021-21-JP-CI-01, mediante la cual se concedió medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble inscrito en la Partida Registral N° 11164813 del Registro de Predios de la Zona Registral XII - Sede Arequipa, a fi n de que una vez declarada nula dicha resolución, se disponga el levantamiento de dicha medida. 2. Sentencia apelada Mediante resolución de fecha 23 de agosto 2023, se declaró improcedente la demanda; bajo el sustento que: - La Resolución N° 2, emitida en el cuaderno de queja N° 07173-2021-98-0401-JP-CI-01, contiene una motivación razonable, coherente y congruente con lo pretendido por el demandante y lo decidido al desestimarse el recurso de queja. - Asimismo, la Sala Superior advierte que lo discutido en la resolución N° 10 ya fue objeto de análisis y decisión en la resolución N° 2 antes mencionada, razón por la cual no corresponde volver a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación. Del mismo modo, no resulta pertinente un nuevo examen respecto a la resolución N° 8, dado que cualquier cuestionamiento contra esta debió canalizarse exclusivamente en sede ordinaria mediante los recursos previstos en la ley. - Situación distinta se presenta respecto a los cuestionamientos dirigidos contra la resolución N° 2, emitida en el cuaderno cautelar, que concedió embargo en forma de inscripción. Dicha resolución, al haberse dictado en un cuaderno autónomo, carece de vinculación con lo resuelto en la resolución N° 2 del cuaderno de queja. Además, consta que el demandante fue notifi cado el 29 de diciembre de 2021 mediante cédula e incluso tuvo conocimiento del proceso el 15 de noviembre de 2022; sin embargo, la demanda fue interpuesta recién el 19 de junio de 2023, excediendo el plazo previsto por ley para interponer su demanda de amparo. - De esta forma, no compete a la justicia constitucional pronunciarse sobre argumentos que constituyen materia propia de la jurisdicción ordinaria. Además, no se advierte vulneración manifi esta a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada ha sido emitida conforme a derecho. 2. Sobre los medios impugnatorios 2.1. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 2.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 2.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 2.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravio procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 2.5. Si bien el nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 2.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad. – Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia. – El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia. – Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 2.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 2.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran

corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Recurso de apelación 3. Mediante escrito presentado el 04 de septiembre de 2023, Milko Curie Deza interpone recurso de apelación, en el cual alega, en esencia, que: - En el caso de autos no se está cuestionado la afi rmación de que contra un decreto procede un recurso de reposición y que en contra de un auto un recurso de apelación, sino la emisión de una resolución que no se sujeta a derecho (incongruencia en la motivación), pues no responde a las alegaciones formuladas por la parte demandada y para ello alega en amparo del artículo 176 del Código Procesal Civil que como no se trata de una nulidad de parte no corresponde pronunciarse sobre los argumentos propuestos por el demandado. - Las resoluciones N° 08, N° 10 y N° 02 fueron emitidas sin observar lo regulado en los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, sobre la regulación de decretos y autos. - De forma muy escueta argumenta que como no sé presentó un recurso de nulidad de parte no está obligado a pronunciarse sobre los fundamentos de la nulidad planteada, decidiendo arbitrariamente sin una debida motivación que el proceso es válido afectando así una vez más el derecho al debido proceso. Análisis del caso concreto 4. De los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, se advierte que el accionante insiste en cuestionar aspectos ya analizados y resueltos en sede ordinaria. 5. Al respecto, la instancia de mérito señala que resolución N° 2, emitida en el Expediente N° 07173-2021-98-0401-JP- CI-01, se absolvió de manera motivada cada uno de los planteamientos del quejoso, tras haberse efectuado el análisis de las resoluciones N° 8 y N°10, concluyendo que, el recurrente no adecuó correctamente su impugnación contra la resolución N° 8, pues correspondía interponer recurso de reposición conforme al artículo 362 del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso de queja fue declarado improcedente. Aunado a lo expuesto, determinó que todo cuestionamiento debió plantearse en sede ordinaria, ya que no corresponde emitir pronunciamiento en sede constitucional sobre atribuciones exclusivas de la judicatura ordinaria. 5. Estando a lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la parte accionante respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y la falta de motivación de las resoluciones judiciales, no resulta ser amparable, en razón a que la resolución apelada derivada sí ha dado respuesta a los argumentos del demandante, advirtiéndose que en realidad se pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, lo que no puede ser materia del presente proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la resolución de fecha 23 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Milko Curie Deza contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 173 del expediente digital. Ver página 147 del expediente digital. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2454432-155

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