EXPEDIENTE N° 3543-2024 LIMA Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 29 de septiembre de 20231 formulado por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de septiembre de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20223, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución N° 28, de fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió “tener por no cumplido a cabalidad el fallo judicial fi rme”; de la Resolución N° 33, de fecha 17 de octubre de 2018, por la cual se resolvió “1. Hacer efectivo el apercibimiento decretado por resolución número treinta y dos, de fecha 30 de julio de 2018; imponiéndose una multa equivalente a cinco (5) URP vigentes a la fecha de pago; 2.- Requiriéndose a los funcionarios ahí mencionados, cumplan en el plazo de diez (10) días de notifi cados, con lo ordenado por resolución N° 32, bajo apercibimiento de multa personalísima en caso de incumplimiento”; y de la Resolución N° 34, de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante la cual se resolvió “hacer efectivo el apercibimiento decretado por Resolución N° 33, imponiéndose a los Funcionarios Municipales una multa personalísima equivalente a cinco (05) URP; formulándose un nuevo requerimiento, para que en el plazo de cinco (05) días, cumplan con lo ordenado por Resolución N° 32, bajo apercibimiento de remitirse copias certifi cadas al Ministerio Público”; asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se ordene a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que emita nueva resolución, por violación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y afectación al derecho al debido proceso. Indicó que su representada acude al fuero judicial a fi n de cuestionar una resolución fi rme, como lo es la Resolución N° 03, de fecha 4 de julio de 2022, emitida por la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que ha sido dictada con manifi esto agravio al principio del debido proceso. Precisó que, mediante la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 05, de fecha 21 de mayo de 2013, se confi rmó la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 13 de abril de 2011, que declaró “fundada en parte la demanda, ordenando a la MML la reincorporación del demandante en el cargo de policía municipal de la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana u otro equivalente e infundada respecto de la pretensión de pago de remuneraciones (...)”; en ese contexto, manifestó que su representada ya dio cumplimiento a dicho mandato judicial, tal como consta en el acta de reincorporación de fecha 22 de septiembre de 2014, sin embargo, mediante la Resolución N° 28, de fecha 13 de marzo de 2018, se dio por no cumplido a cabalidad lo resuelto en las referidas sentencias, requiriéndosele, por Resolución N° 32, de fecha 30 de julio de 2018, que dentro del plazo de treinta (30) días, otorgue al demandante una remuneración igual o semejante a la de los otros trabajadores. Ello, según sostuvo, evidencia una serie de incongruencias entre las sentencias de primera y segunda instancia y las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, pues se dispone un mandato que rebasa los alcances del fallo judicial, al comprender una pretensión que es ajena al proceso (nivelación u homologación de remuneraciones).
Manifestó que, mediante la Resolución N° 33, de fecha 17 de octubre de 2018, el a quo consideró que habría pretendido dilatar la ejecución del fallo judicial, al impugnar la citada Resolución N° 32, de ahí que se le requirió que, en el plazo de diez (10) días de notifi cada, cumpla con lo ordenado en esta última resolución, no obstante, precisó que, dentro del referido plazo, solicitó un plazo ampliatorio, ya que para cumplir con el mandato dispuesto requería informes de las áreas competentes, por cuanto lo requerido implicaba modifi caciones presupuestarias, hecho que fue comunicado al órgano jurisdiccional, quien, pese a ello, desestimó tal pedido a través de la Resolución N° 34, de fecha 19 de noviembre de 2018. Agregó que, no obstante haber impugnado el mandato aludido, procedió a efectuar las gestiones administrativas necesarias para acatarlo y nivelar la remuneración del demandante, conforme se puede apreciar de los Memorandos N°s 2251-2018-MML/GA/SP/RRLL, de fecha 8 de noviembre de 2018 y 1423-2018-MML/GA/SP/SS, de fecha 21 de noviembre de 2018, así como de la constancia de pago mensual de noviembre de 2018. Sin perjuicio de ello, refi rió que las Resoluciones N°s 28 y 32, de fechas 13 de marzo y 30 de julio de 2018, así como los actos posteriores, vulneran la autoridad de la cosa juzgada, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, además del marco legal presupuestario previsto en el artículo 77 de la Constitución Política del Perú. Por otro lado, acotó que el accionante no demostró tener la calidad de personal nombrado, razón por la cual, no está comprendido en la carrera administrativa, verifi cándose, además, no cumple con acreditar los criterios para la homologación de sus remuneraciones y demás benefi cios, ya que los medios probatorios con los que pretende evidenciar los términos de comparación y la supuesta discriminación salarial, son las boletas de pago de otros trabajadores, las mismas que no cumple con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 276, siendo que se trata de un servidor contratado bajo las normas contenidas en dicho texto normativo, cuya situación no le reconoce el derecho al ingreso a la carrera administrativa ni el goce de los mismos derechos que un servidor de carrera (nombrado), pues no cumple con las condiciones necesarias para adquirir dicha condición, las cuales se encuentran previstas en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 276, y en los artículos 28 y 40 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, de modo que, mientras dicho supuesto no ocurra y se mantenga la prestación de sus servicios como servidor contratado, corresponde que su remuneración sea fi jada en su mismo contrato laboral, con sujeción al monto que percibía a la fecha de su cese, tal como lo prevé el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 276. Siendo así, resaltó que su representada nunca se negó a cumplir con las sentencias judiciales condenatorias, sino a los requerimiento inmediatos, de ahí que acude a la juez constitucional de amparo, pues viene evidenciándose claramente la afectación a sus derechos constitucionales, en tanto que se han modifi cado sustancialmente los términos de la sentencia cuya ejecución de solicita, la misma que deberá ser ejecutada en sus propios términos y en estricta observancia de lo dispuesto en al Ley Orgánica de Municipalidades. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de septiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. En principio, señaló que lo que realmente pretende la amparista es que se declare la nulidad de la Resolución N° 03, de fecha 4 de julio de 2022, emitida por la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, en tanto que esta vulneraría sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. En ese sentido, manifestó que dicho órgano jurisdiccional cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al expresar las razones por las cuales decidió confi rmar las Resoluciones N°s 28, 33 y 34, expresando, entre sus fundamentos de hecho y de derecho, que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha pretendido justifi car el incumplimiento del mandato judicial, solicitando un plazo ampliatorio, al argüir que está realizando las gestiones necesarias para dar fi el cumplimiento a dicho mandato, lo cual no puede ser un argumento válido, pues, precisamente, los apercibimientos y las multas impuestas se dieron por el transcurso del tiempo sin haberse materializado el derecho que corresponde al demandante. Ante ello, precisó que han transcurrido cinco (5) años fi scales durante los cuales los funcionaros que suceden son los responsables de dar cumplimiento a los mandatos judiciales, de ahí que el criterio del juez de primera instancia resulta acorde a los lineamientos previstos en el artículo 453 del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber apercibido a la entonces demandada con la sanción de multa. Siendo así, determinó que no existe un agravio manifi esto de los derechos fundamentales invocados por la amparista, que comprometa seriamente, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del derecho a la tutela procesal efectiva, de manera tal que no procede su revisión a través de esta acción constitucional. Aunado a ello, resaltó que, a través de la acción de amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma en la forma que le favorezca a la accionante, pues ello implicaría que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia superior de fallo, destinada a revisar el criterio adoptado sobre el fondo del asunto que es competencia de la justicia ordinaria, en específi co, sobre la forma, el modo y los plazos en que debe cumplirse una sentencia fi rme en sus propios términos, razón por la cual, determinó que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, dado que los hechos y el petitorio, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a que se revise el criterio jurisprudencial del juez ordinario, en cuanto al fondo de la controversia debatido en el proceso subyacente. 2.3. Recurso de Apelación La Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La sentencia apelada carece de motivación, en tanto que no se ha analizado que la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 05, de fecha 21 de mayo de 2013, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 13 de abril de 2011, tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que corresponde ejecutarla en los términos ordenandos, de ahí que su representada dio cumplimiento a su obligación, suscribiendo el acto de reincorporación de fecha 22 de septiembre de 2014. b) Se advierte una serie de incongruencias entre las sentencias de primera y segunda instancia y las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, a saber, las Resoluciones N°s 28 y 32, de fechas 13 de marzo y 30 de julio de 2018, respectivamente, pues se le requiere que otorgue al demandante una remuneración igual o semejante a la de los otros trabajadores contratados, rebasando los alcances del referido fallo judicial, al comprender una pretensión ajena al proceso (nivelación u homologación de remuneraciones); no obstante, el Colegiado Superior no analizó sus fundamentos, vulnerando así, los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la autoridad de la cosa juzgada. c) No se pretende una nueva revaloración de los hechos y las pruebas, pues lo que se exige es que se aplique un criterio del Tribunal Constitucional recaído en la sentencia del Expediente N° 02192-2004-AA/TC, respecto a las normas que se aplicaron en el proceso laboral subyacente, y en relación al Decreto Legislativo N° 276. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone:
“Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, procederemos a absolver los agravios formulados por la parte apelante, teniendo en cuenta para ello, los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. 4.2. Siendo así, del examen de los agravios descritos en los acápites a) y b), se advierte que la entidad apelante acusa, principalmente, que la Sala Superior incurre en vicios de motivación al no haber analizado, puntualmente dos aspectos, a saber, la calidad de cosa juzgada de la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 05, de fecha 21 de mayo de 2013, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 13 de abril de 2011, y las incongruencias advertidas entre lo ordenado en dichos pronunciamiento y lo dispuesto en las Resoluciones N°s 28 y 32, de fechas 13 de marzo y 30 de julio de 2018, que, en etapa de ejecución de la referida sentencia de vista, dispusieron, entre otros, “TENER POR NO CUMPLIDO A CABALIDAD el fallo judicial fi rme recaído en autos”, y que la entidad emplazada (ahora amparista), “CUMPLA CON OTROGAR al demandante una remuneración igual o semejante a la que vienen percibiendo los trabajadores contratados (…) BAJO APERCIBIMIENTO de imponérsele MULTA equivalente a CINCO – Unidades de Referencia Procesales”, respectivamente. 4.3. Al respecto, verifi camos que la Sala Superior, luego de examinar los argumentos esbozados en la demanda de autos y los actos procesales emitidos en el proceso subyacente signado con el Expediente N° 20157-2007-80-1801-JR- CA-04, precisó lo siguiente: “3.6. En el presente caso, lo que realmente pretende la demandante es que se declare la nulidad de la Resolución de Vista N° 03 de fecha 04 de julio de 2022, expedido por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, toda vez que vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso”. 4.4. Seguidamente, tras haber delimitado concretamente el petitorio (lo cual no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la apelante), el órgano de grado determinó que: “3.8 En tal contexto, se advierte que el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar las razones por la cual decidió confi rmar las resoluciones N° 28, 33 y 34, expresando, entre sus fundamentos legales y de hecho, que el ahora amparista ha pretendido justifi car
el incumplimiento del mandato judicial, al precisar al haber solicitado un plazo ampliatorio y no puede argüir estar realizando las gestiones para darse fi el cumplimiento a lo ejecutoriado, cuando precisamente los apercibimientos y las multas impuestas se han dado en virtud del transcurso del tiempo sin haberse materializado el derecho que corresponde al demandante; sin perjuicio de precisar que habrían transcurrido 5 años fi scales, periodo durante los cuales los funcionarios que se sucedan son los responsables de dar cumplimiento a los mandatos judiciales; por tanto, la actuación del magistrado de primer grado se ha encuadrado dentro de los lineamientos que prescribe el articulo 453° del Código Procesal Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto se ha venido apercibiendo al demandado con la sanción de multa, al precisar el cumplimiento de la sentencia de vista la misma que data del 21 de mayo de 2013”. 4.5. Al respecto, cabe anotar que, si bien es cierto en la presente demanda de amparo, la Municipalidad Metropolitana de Lima alegó que las Resoluciones N°s 28 y 32, de fechas 13 de marzo y 30 de julio de 2018, así como los actos posteriores, tal es el caso de la Resolución N° 33, de fecha 17 de octubre de 20184, disponían un mandato que no guardaba correspondencia con el fallo contenido en la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 05, de fecha 21 de mayo de 2013, también lo es que dicha entidad afi rmó haber realizado las gestiones necesarias para suplir el défi cit presupuestario y atender el mandato ordenado por dichas resoluciones judiciales, de ahí que, ante el apercibimiento dispuesto en la mencionada Resolución N° 33, requirió un plazo ampliatorio para cumplir con lo ordenado, lo cual abona al criterio esbozado por el ad quem que expidió la citada Resolución N° 03, de fecha 4 de julio de 2022, siendo que en ella determinó que el apercibimiento decretado y sancionado, obedecía al incumplimiento por parte de la entonces demandada al mandato dispuesto en las Resoluciones N°s 28 y 32, de fechas 13 de marzo y 30 de julio de 2018, no negado ni objetado por aquella, razón por la cual, dicha instancia judicial confi rmó tanto la Resolución N° 28, como las Resoluciones N°s 33 y 345, que son objeto de cuestionamiento a través de la presente acción de amparo. 4.6. Dicho esto, cabe señalar que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión6. 4.7. Debe tenerse presente también, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa sobre los argumentos expresados por las partes, siendo sufi ciente la expresión razonada y congruente de los motivos que sustentan la decisión, interpretación que recoge la Sala Superior para determinar que en el pronunciamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no se incurrió en afectación alguna a la garantía constitucional de la debida motivación. 4.8. Así las cosas, no se evidencia un defecto sustancial en la motivación de la sentencia apelada que exija declararla nula, toda vez que, se cumplió con examinar y resolver el asunto objeto de cuestionamiento, siguiendo, de la misma manera, los lineamientos que exige el estándar mínimo del deber motivación, para lo cual el Colegiado de mérito ha considerado los argumentos esgrimidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en relación a las resoluciones impugnadas a través de la presente acción de amparo; no dejando de lado el hecho de que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria7. 4.9. En relación a la presunta afectación del derecho de defensa, como componente de las garantías del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso, tales como el invocado derecho a la defensa, sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de las referidas garantías constitucionales no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC8. En ese sentido, el hecho de que el citado municipio haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna a los derechos invocados; siendo así, estos agravios deben ser desestimados. 4.10. En lo referente al agravio descrito en el acápite c), debe decirse que el mismo busca que se efectúe un análisis de fondo; es decir, que el proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora en la cual se discutan aspectos de fondo en relación a la aplicación de las normas laborales contenidas en el Decreto Legislativo N° 276, de manera que con su invocación se pretende que la justicia constitucional actúe como una especie de supra instancia para decidir si al accionante le correspondía percibir la remuneración contemplada para el cargo al cual fue reincorporado (policía municipal), de manera que, amparar lo pretendido por el apelante (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para ver asuntos de mera legalidad, lo cual no se ajusta a las reglas que rigen esta acción constitucional; en consecuencia, este agravio también debe ser desestimado. 4.11. En ese contexto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, si bien la amparista cuestiona la vulneración de los derechos a la debida motivación, al debido proceso, a la defensa y a la autoridad de la cosa juzgada, sus fundamentos, en el fondo, pretenden una revisión de los asuntos debatidos, tanto en el proceso laboral de reincorporación, como en la ejecución de la sentencia que fl uye de dicho debate, lo cual, como bien se ha señalado, no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional. 4.12. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, por lo que debe confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de septiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 105 del expediente judicial digital. Página 91 del expediente judicial digital. Página 51 del expediente judicial digital. Mediante dicha resolución se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 32, imponiendo una multa a la Municipalidad Metropolitana de Lima de cinco unidades de referencia procesal (5 URP), requiriendo, además, a tres funcionarios de la misma que cumplan con lo ordenado en la citada resolución, bajo apercibimiento de imponérseles una multa personalísima equivalente a cinco unidades de referencia procesal (5 URP).
Mediante dicha resolución se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 33, imponiendo una multa personalísima a los funcionarios municipales invocados, equivalente a cinco unidades de referencia procesal (5 URP), formulando, a su vez, un nuevo requerimiento a estos últimos para que cumplan con lo ordenando en la Resolución N° 32, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, para el inicio de la acción penal correspondiente. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1230- 2002-HC/TC, de fecha 20 de junio de 2002 (fundamento 11). Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3179- 2004-AA/TC (fundamento 21.b). Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2454432-133