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Amparo

Amparo 3491-2024

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
3491-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Demandante
el Ministerio
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3491-2024 LAMBAYEQUE Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos noventa y uno – dos mil veinticuatro -Lambayeque, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por Juan César Reaño Montoya1, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho2, de fecha 26 de setiembre de 2023, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 20233, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de casación 4406-2020-Lambayeque, de fecha 26 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contra la sentencia de vista que confi rmó la de primera instancia, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato, en consecuencia, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada y el pago de benefi cios sociales, más intereses legales y costos del proceso; alegando que la citada ejecutoria suprema vulneraría sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 26 de setiembre de 2023, se declaró infundada la demanda, al concluirse que el demandante invoca argumentos de fondo, relativos a los pormenores de su situación laboral y los argumentos de decisión de la resolución cuestionada, lo que permitiría denotar claramente la intención de extender el debate, sobre lo ya decidido en la vía ordinaria. Asimismo, sobre la supuesta notifi cación en el proceso ordinario, de una casación que desestima el recurso de casación y de otra que lo declaró fundado, concluye se trata de meros errores de notifi cación y no de la existencia de dos resoluciones contradictorias entre sí. Consecuentemente, la Sala de mérito advierte que no se verifi ca la existencia de un vicio real que incida en la validez de la resolución cuestionada. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es

decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción, y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto En su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que el demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en el proceso ordinario, y la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre lo cual, los magistrados respectivos ya han emitido pronunciamiento. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme se ha indicado en la apelada, los argumentos de la parte demandante, no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, y no precisan de qué forma se han afectado sus derechos constitucionales, limitándose a evidenciar su discrepancia con el criterio de la jurisdicción ordinaria, mediante el cual se determinó que el demandante no puede pertenecer al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), ya que, si bien el artículo 5 de la derogada Ley 27019, estableció que los defensores de ofi cio pertenecían a dicho régimen laboral, la Primera Disposición Transitoria de la misma norma, puntualizó que la implementación se realizaría de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad, lo que implica que el reconocimiento de dicha condición laboral no era automático. Asimismo, respecto del argumento de la existencia de sentencias contradictorias, como bien se ha dilucidado en la sentencia de primera instancia del presente proceso de amparo, se trató de un error en la notifi cación de la ejecutoria suprema al Juzgado de origen, lo que fue advertido y subsanado mediante la resolución número veinte, expedida por el Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. En la citada resolución, se aclara que el recurso de casación fue declarado fundado, dejando sin efecto la resolución previa, que había dispuesto erróneamente, el cumplimiento de un voto en discordia (que opinaba por la improcedencia del recurso), como si se tratara de la sentencia de casación, determinándose el archivo defi nitivo del proceso. Cabe recordar que los procesos constitucionales no son una instancia, en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial; no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, no se advierte vulneración alguna a la tutela procesal efectiva, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la sentencia y los fundamentos que desestiman la pretensión postulada por el demandante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha 26 de setiembre de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan César Reaño Montoya contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 133 del expediente judicial digital. Página 122 del expediente judicial digital. Página 42 del expediente judicial digital. W-2454432-122

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