Sala Primera. Sentencia 1668/2025
ÁNCASH JHUNIOR JAIRO VERGARA ALBERTO
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhunior Jairo Vergara Alberto contra la resolución de foja 115, de fecha 12 de marzo de 2025, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 20241, subsanado mediante escrito de fecha 17 de julio de 20242, el recurrente interpuso una demanda de cumplimiento en contra de la Municipalidad Provincial de Huaraz con el fi n de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 199, incisos 1 y 2, del TUO de la Ley 27444 y, por consiguiente, de la Resolución de Alcaldía 582-2019-MPH-A, de fecha 28 de noviembre de 219, que aprueba el Acta de Negociación Colectiva - Pliego de Reclamos 2019, específi camente el acuerdo sétimo que establece lo siguiente: “Se acordó respetar el trabajo del adulto mayor o a un personal preparado con cargos afi nes a un área donde puedan desempeñarse en el puesto de trabajo”. Y se le restituya en la encargatura del área de fi scalización de la SUBGT. Señaló que solicitó a la municipalidad demandada el cumplimiento de la resolución objeto del presente proceso sin que haya obtenido respuesta alguna, por lo que solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo. El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 7, de fecha 21 de octubre de 2024, admitió a trámite la demanda.3 El procurador público municipal de la Municipalidad Provincial de Huaraz contestó la demanda y señaló que las pretensiones planteadas en la demanda serían de naturaleza laboral, por lo que correspondería demandar en el juzgado de trabajo correspondiente para hacer valer los derechos que invoca.4 El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 9, de fecha 3 de diciembre de 2024, declaró improcedente la demanda por estimar que la Resolución de Alcaldía 582-2019-MPH-A solo resuelve aprobar el Acta de Negociación Colectiva Pliego de Reclamos 2019, mas no contiene un mandato que obligue a la entidad demandada a que reponga al accionante como encargado y supervisor del área de fi scalización. Por otro lado, se observa que el acuerdo sétimo del acta de negociación colectiva se encuentra sometido a una condición de que exista una coordinación previa con la junta directiva del sindicato, la subgerencia de recursos humanos, supervisores y la subgerencia del área.5 La Sala Superior confi rmó la apelada por similares fundamentos.6
1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 199, incisos 1 y 2 del TUO de la Ley 27444 y, por consiguiente, de la Resolución de Alcaldía 582-2019-MPH-A, de fecha 28 de noviembre de 219, que aprueba el Acta de Negociación Colectiva - Pliego de Reclamos 2019, específi camente el acuerdo sétimo que establece lo siguiente: “Se acordó respetar el trabajo del adulto mayor o a un personal preparado con cargos afi nes a un área donde puedan desempeñarse en el puesto de trabajo”. Se restituya al demandante en la encargatura del área de fi scalización de la SUBGT. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos,7 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso 3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y
la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. En el presente caso, en esencia, la parte demandante pretende el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 582-2019-MPH-A, de fecha 28 de noviembre de 2198, que resuelve lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR EL “ACTA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA - PLIEGO DE RECLAMOS 2019”, suscrita el 17 de octubre de 2019, entre los representantes de la Municipalidad Provincial de Huaraz […] y los representantes del Sindicato de Obreros de Limpieza Pública y Parques y Jardines del Gobierno Provincial de Huaraz […]. ARTÍCULO SEGUNDO.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia de Planifi cación y Presupuesto, Gerencia de Administración y Finanzas, y demás áreas competentes para el cumplimiento de las condiciones acordadas en el “ACTA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA - PLIEGO DE RECLAMOS 2019”, implementando las acciones pertinentes para su ejecución. 5. Al respecto, el mandato cuyo cumplimiento se exige no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque de la presente demanda se desprende que, en puridad, lo que se persigue es el cumplimiento del “Acta de Negociación Colectiva – Pliego de Reclamos 2019”. 6. En otras palabras, lo que en el fondo se pretende es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, casos como este deben ser desestimados tomando en cuenta que “si bien la demanda se dirige, aparentemente, al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio colectivo (...), lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo” (Sentencia 03301-2021-AC, fundamento 4; SID 00239-2021-AC, fundamento 4, SID 03388-2017-PC, fundamento 5). En este orden de ideas, se constata que la demanda no se encuentra dirigida realmente a que se “Dé cumplimiento a una norma legal o se ejecute un acto administrativo fi rme”, conforme se dispone en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 6 Foja 11 Foja 35 Foja 67 Foja 78 Foja 115 Foja 3 Foja 57 W-2454592-14