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Amparo

Amparo 3439-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
3439-2024
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3439-2024 SAN MARTÍN Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos treinta y nueve – dos mil veinticuatro-San Martín, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial1, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro2, de fecha 27 de setiembre de 2023, que declaró fundada la demanda, en el proceso de amparo seguido por Nelly Rengifo García contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 6 de julio de 20233, la demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, recaída en el expediente 132-2022-0-1903-JR-CA-02, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda interpuesta por Nelly Rengifo García, alegando una presunta vulneración a su derecho a la tutela efectiva y al debido proceso, en la causa promovida para obtener el cumplimiento de la Resolución Directoral 0219-2018-GRL-DRS-L/30.37.03.01 de fecha 28 de agosto de 2018. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 27 de setiembre de 2023, se declaró fundada la demanda, al concluirse que, si bien la Sala Superior del proceso subyacente, al controlar la legalidad y la constitucionalidad del acto administrativo en cuestión – Resolución Directoral 0219-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01–, ha determinado que no cumpliría con los requisitos de validez, como sería la competencia de la autoridad administrativa que la ha emitido, no se ha tenido en cuenta que el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Hospital “Santa Gema” de Yurimaguas – Nivel II-1, en su artículo 12, inciso c), establece que “El Director Ejecutivo es el funcionario de más alto nivel del Hospital Santa Gema de Yurimaguas y tiene a su cargo las siguientes atribuciones y responsabilidades: Expedir Resoluciones Directorales en los asuntos de su competencia”. Dicha norma administrativa estaba vigente a la fecha de emisión de la resolución administrativa, cuya ejecución se pretendía en el proceso contencioso administrativo (proceso ordinario). Siendo así, resulta necesario que, en el contexto de tales normas, se determine la competencia de la autoridad administrativa, por lo que se ordena se emita nueva resolución, al haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Asimismo, el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional–, informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (resaltado nuestro). 4. Análisis del caso concreto 4.1. Agravios vertidos En su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que la parte demandada sostiene que la apelada incurre en un vicio de incongruencia pasiva, toda vez que se apreciaría la inobservancia del principio de congruencia procesal, alegando que los jueces no pueden dejar incontestadas las pretensiones de las partes. Asimismo, señala que se presentaría un vicio de insufi ciencia de motivación, toda vez que la sentencia declara fundada la demanda de amparo y, a su vez, la nulidad de la Resolución Directoral 0219-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, sin embargo, la pretensión discutida en el proceso contencioso administrativo, era una de cumplimiento (ejecución). De ese modo, si bien

la Sala de mérito ha señalado que el director ejecutivo del Hospital de Yurimaguas, conforme al Reglamento de Organización y Funciones (ROF), tiene competencia para expedir resoluciones directorales, no se habría precisado el sustento jurídico que lleva a considerar que ello incluye a las resoluciones directorales relacionadas al reconocimiento de reintegros de una bonifi cación diferencial. 4.2. Antecedentes del proceso primigenio De la revisión del proceso contencioso administrativo (proceso subyacente), se advierte que mediante sentencia de primera instancia, se declaró fundada la demanda de cumplimiento presentada por Nelly Rengifo García, ordenándose a la Dirección Regional de Salud de Loreto el cumplimiento de la Resolución Directoral 0219-2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, en cuanto al otorgamiento de una bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, conforme al artículo 184 de la Ley 25303. Posteriormente, mediante sentencia de vista, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se revocó la sentencia estimatoria y, reformándola, se declaró infundada la demanda, al considerar que el director ejecutivo del Hospital Santa Gema carecía de competencia para emitir dicho acto administrativo. 4.3. Sobre el requisito de procedencia de fi rmeza Conforme al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS –Ley que regula el proceso contencioso administrativo–, el recurso de casación procede contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores, en casos que versen sobre pretensiones no cuantifi cables y, tratándose de pretensiones cuantifi cables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 URP o cuando dicho acto provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso, la demanda fue tramitada como proceso ordinario, toda vez que no se subsumía en las hipótesis del proceso urgente, previstas en el artículo 25 de la Ley 27584. El acto administrativo cuestionado —Resolución Directoral 0219-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01—, provino del director ejecutivo del Hospital “Santa Gema” de Yurimaguas, autoridad de competencia provincial, y la pretensión deducida era de naturaleza cuantifi cable, referida al pago de un reintegro mensual equivalente al 30% de la remuneración total. Por tanto, se cumplían los presupuestos legales para interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema, conforme al artículo 34 del TUO de la Ley 27584. Sin embargo, la parte demandante omitió interponer dicho medio impugnatorio en el proceso subyacente, lo que confi gura la causal de improcedencia establecida en el inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por no haberse agotado la vía previa disponible. Tal omisión impide habilitar la competencia del juez constitucional, pues el amparo contra resoluciones judiciales es una vía residual y excepcional que exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios. En la misma línea, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda de amparo es improcedente “cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”, por ende, resultará procedente la demanda de amparo contra resolución judicial, cuando el amparista haya interpuesto los medios impugnatorios correspondientes contra la resolución que dice afectarle. Siendo esto así, no se aprecia que el apelante haya recurrido la sentencia de vista expedida en el proceso subyacente (proceso contencioso administrativo), lo que se corrobora de la revisión del expediente 132-2022-0-1903-JR-CA-02 en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), en el cual se observa que, mediante resolución número once, de fecha 11 de setiembre de 2023, se declaró la conclusión del proceso y su archivo defi nitivo. De tal manera, existía un recurso idóneo, que pudo ser ejercido ante la Corte Suprema de la República y no fue interpuesto, por tanto, no es posible cuestionar la resolución judicial cuestionada, a través del presente proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 27 de setiembre de 2023, que declaró fundada la demanda, y, reformándola, declararon: IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Nelly Rengifo García contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 164 del expediente judicial digital. Página 140 del expediente judicial digital. Página 90 del expediente judicial digital. W-2454432-111 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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