CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 25035-2013-0-1801-JR-CO-09 Resolución Número NUEVE Lima, catorce de marzo de dos mil diecisiete VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO Es materia de grado de apelación: (i) el auto contenido en la resolución número tres de fecha veinte de enero del dos mil quince, en el extremo que resuelve declarar infundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, propuesta por la demandada Ofi cina de Normalización Previsional; (ii) la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha dos de marzo del dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la parte demandada que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790, Decreto Supremo N° 009-97-SA y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, con el abono de los reintegros e intereses legales. En cuanto a la apelación de la resolución número tres: SEGUNDO: Por escrito de fojas cincuenta y siete, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, formula apelación sustentándola en lo siguiente: i) el demandante señala que a la fecha se encuentra laborando, en consecuencia, no le corresponde la aplicación del Decreto Ley N° 18846, ya que éste ha sido derogado por la Ley N° 26790 que se encuentra vigente; iii) La Ley N° 26790 ha establecido la cobertura de invalidez por trabajo de riesgo producidas después del 15 de mayo de 1998, que es de libre contratación con la ONP o con empresas de seguro a elección de la entidad empleadora, es por ello que al actor le es aplicable lo establecido en la referida Ley N° 26790, y a la referida ex empleadora del actor, deberá informar si sus trabajadores para los efectos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Pensiones, están inscritos en alguna Aseguradora o si tiene convenio con nuestra representante ONP; por lo que corresponde emplazar a la Aseguradora de acuerdo al informe que brinde a su ex empleador. TERCERO: Al respecto cabe señalar que la excepción de falta de legitimidad para obrar prevista en el inciso 6° del artículo 446° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, constituye un instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal, poniéndose de manifi esto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación. En el presente caso la excepción planteada por la emplazada Ofi cina de Normalización Previsional se sustenta en que la pretensión del actor consistente en que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, le es aplicable los alcances de la Ley N° 26790, en ese sentido el demandante no ha acreditado que la ONP sea su aseguradora obligada a otorgar la prestación que solicita el actor; sin embargo, tal determinación no es un asunto que corresponda dilucidarse a través de una excepción procesal, la cual se orienta a examinar la validez de la relación planteada en la demanda; por lo tanto, tal controversia corresponde ser analizada con el pronunciamiento de fondo que determine la viabilidad de la restitución de los derechos fundamentales del actor; por tal contexto, corresponde confi rmar la resolución número tres impugnada. Respecto de la apelación de la sentencia CUARTO: Por escrito de folios setenta, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone recurso de apelación, sustentándola en: i) el Juzgado debe advertir que el actor en la fecha que solicito el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional no se encontraba bajo los alcances del decreto ley N° 18846; ii) Resulta aplicable al actor la Ley N° 26790 sobre Seguro Complementario de trabajo de Riesgo, en su caso ha debido adecuarse a los supuestos de hecho previstos en la indicada ley. QUINTO: De la revisión de autos, se tiene que por escrito de fojas doce, el demandante interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, solicitando se declare inaplicable y sin efecto legal, la Resolución Administrativa N° 0000000314- 2013-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 06 de febrero del 2013, que le deniega su solicitud de Renta Vitalicia y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales, solicita se le otorgue la referida Pensión de Renta Vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el DL N° 18846 y demás normas pertinentes, así como el pago a de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. SEXTO: El demandante refi ere que mantiene vínculo laboral con la Empresa DOE RUN PERÚ S.R.L., desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha, desempeñándose actualmente como Operador I, en la Sección de Mina del Departamento de Minas (Mina Sub Suelo), en el Centro de Producción Minera – Cobriza, precisando que esa área de trabajo es un área considerada de alto riesgo, por estar expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, asimismo, agrega que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., CENTROMIN PERÚ., hoy DOE RUN PERÚ S.R.L., por el período desde el once de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve en su condición de Minero en el Departamento de Minas
61362 (Mina Sub Suelo); y conforme al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, se le diagnostica que padece de Neumoconiosis en primer estadio de evolución con un menoscabo de 64%, contingencia que se produjo durante la vigencia de la póliza que mantenía contratada con la demandada, esto es el catorce de octubre del dos mil once. SÉPTIMO: El Tribunal Constitucional, en la STC N° 02513-2007-AA/TC, ha establecido diversos criterios de carácter vinculante respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley N° 18846 y el Decreto Supremo N° 002-72-TR, y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA. OCTAVO: Igualmente, en lo que atañe a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional, en el fundamento 14 de la precitada sentencia, reitera el precedente vinculante establecido en el fundamento 96 de la STC N° 10063-2006-PA/TC, en el que dispuso que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990 (…)” NOVENO: Por otro lado, es preciso señalar que las enfermedades profesionales son concebidas como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u ofi cio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Consecuentemente, para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identifi car una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida. DÉCIMO: En ese sentido, la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. Es por ello que teniendo en cuenta esta relación de causa- efecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la silicosis -en el caso de los trabajadores mineros- es una enfermedad profesional, por lo que, en el fundamento 26 de la STC N° 02513-2007-AA/TC, que tiene carácter vinculante, ha establecido que en los supuestos de neumoconiosis (silicosis), antracosis y asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. DÉCIMO PRIMERO: Al respecto, es menester tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 49 de la STC 10063-2006-PA/TC, ha precisado que: “El SCTR otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados u obreros, eventuales, temporales o permanentes. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-S.A. DÉCIMO SEGUNDO: Se aprecia de la prueba aportada en autos, el Certifi cado de Trabajo que obra a folios tres en copia legalizada, expedida por CENTROMIN PERÚ S.A., de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el cual se señala que el demandante prestó labores en dicha compañía desde el once de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en la Unidad de Negocios de Cobriza, ocupando la posición de minero en el departamento de Mina; asimismo, a folios cuatro obra en original la Constancia de Trabajo de fecha veinte de agosto del dos mil once, en la que se señala que el actor trabaja en la empresa DOE RUN PERÚ E.I.R.L., - Cobriza, desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ocupando el puesto de Operador Operación I, en la sección de Mina del departamento de Minas. Asimismo a folios siete obra el Certifi cado de Invalidez N° 176-2011, de fecha catorce de octubre del dos mil once, emitido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco la Hoz, con el diagnóstico de Neumoconiosis I estadio – enfermedad pulmonar intersticial difusa; asimismo a folios ocho obra el Certifi cado Médico – D.S. N° 166-2005-EF., de fecha catorce de octubre del dos mil once, emitido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz – Dirección de Salud V Lima, en la cual se diagnostica que el actor padece de neumoconiosis I estadio, con porcentaje de menoscabo del 64%. Cabe señalar que a folios seis obra el Informe de fecha veintidós de abril del dos mil trece, emitida por DOE RUN PERÚ S.R.L., mediante el cual informa que, en cumplimiento a las normas legales vigentes que se le otorga cobertura a través del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Pensiones, del primero de marzo del dos mil nueve al treinta y uno de enero del dos mil trece a través de la Ofi cina de Normalización Previsional –ONP. DÉCIMO TERCERO: Se aprecia de las pruebas antes anotadas que el demandante acredita laborar en la actividad minera desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, actividad que viene realizando hasta la actualidad mediante el cargo de Operador Operación I, en la sección de Mina. Por otro lado, con las Constancias de folios nueve y diez otorgados por el Jefe de Zona de Trabajo y Promoción del Empleo – La Oroya de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Junín, el demandante demuestra que la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., y la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L., se encuentran inscritos en el Registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo de trabajo; encontrándose acreditadas las enfermedades profesionales que padece el demandante (neumoconiosis con un menoscabo total de 64%), por lo que corresponde que al actor se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley N° 26790, Decreto Supremo N° 009-97-S.A., y el Decreto Supremo N° 003-98 S.A, con el abono de reintegros e intereses legales; por consiguiente, los argumentos de la apelación no merecen ser amparadas, correspondiendo confi rmar el fallo impugnado en todos los extremos. Fundamentos por los cuales: (i) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número tres de fecha veinte de enero del dos mil quince, en el extremo que resuelve declarar infundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, propuesta por la demandada Ofi cina de Normalización Previsional; (ii) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha dos de marzo del dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la demanda y ordena a la parte demandada a fi n de que cumpla con otorgar a favor del actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790, Decreto Supremo N° 009-97-SA y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, con el abono de los reintegros e intereses legales. En los seguidos por Rodrigo Lucio Piñas Espinal contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1538203-3
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