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Amparo

Amparo 3415-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3415-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3415-2024 DEL SANTA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos quince – dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Lupo Edil Mendocilla Otiniano, el 05 de setiembre de 2023, subsanado por escrito del 22 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, Lupo Edil Mendocilla Otiniano, solicita que se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 5140-2021 de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dentro del proceso sobre nulidad de medida disciplinaria de suspensión, emitida dentro del Expediente N° 4230-2019-0-2501-JR-LA-08, por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en la Casación Laboral N° 5140-2021, se declaró fundado el recurso de casación y actuando como sede de instancia, se confi rmó la sentencia de primera instancia, determinando la validez de una de las dos faltas que se le imputaron; sin analizar la vulneración del derecho de defensa y la legalidad de las faltas, para los cuales importa el respeto del debido procedimiento al imponerle la sanción al trabajador; ii) en el procedimiento sancionador no se ha respetado el derecho de defensa para ofrecer sus descargos, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad de las faltas imputadas, pues su participación en la huelga no puede ser alegada como falta laboral, puesto que a pesar de haber sido declarada improcedente por la autoridad administrativa, esta no había sido declarada ilegal y el procedimiento se encontraba en curso. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) no se advierte que con la decisión arribada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de Corte Suprema de Justicia de la República, se haya realizado una interpretación incompatible con el orden jurídico que convierta la decisión judicial en arbitraria; ii) si bien se puede o no compartir el criterio emitido por la Sala Suprema, ello no habilita a cuestionarlo, y menos entrar al análisis de la aplicación e interpretación de la naturaleza de lo demandado en el proceso ordinario, debiendo rechazarse todos los argumentos que ahora expone el demandante referidos a cuestiones propias de la decisión de fondo que se conoció y dilucidó en el proceso judicial competente, por lo que la intervención de este control constitucional no se encuentra justifi cada, por tratarse de un cuestionamiento sobre un criterio jurisdiccional investido de autonomía e independencia jurisdiccional. 3. Recurso de Apelación Por escrito de fecha 05 de setiembre de 2023 subsanado por escrito del 22 de setiembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando: i) se ha emitido una resolución con una motivación aparente respecto a los derechos constitucionales vulnerados, puesto que solo se limita a hacer un análisis somero respecto a lo que reclama vía amparo; ii) la Sala Suprema incurre en error, pues realiza una valoración y motivación sobre el extremo que determina que la huelga es declarada improcedente y por lo tanto sancionable, sin tomar en cuenta que se ha vulnerado el debido procedimiento sancionador al no respetársele su derecho de defensa. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 5140- 2021 de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de Corte Suprema de Justicia de la República, dentro del proceso

sobre nulidad de medida disciplinaria de suspensión, dentro del Expediente N° 4230-2019-0-2501-JR-LA-08. 1.2. Corresponde determinar si la ejecutoria suprema cuestionada ha vulnerado los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho. 2 3.2. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado

el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el

respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia3. 3.3. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión4. 3.4. Ahora bien, contrario a lo que señala el demandante, de la lectura de la Casación Laboral N° 5140-2021-Del Santa del 12 de enero de 2023, se observa que esta contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por

el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación

interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente, o defi citaria.5 Véase: “(…) Tercero. Adicionalmente, cabe destacar que los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos. En tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, debiendo entenderse que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, esto es, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales. Cuarto. Finalmente, esta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumpliendo su función unifi cadora de la jurisprudencia laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Casación Laboral N° 25646-2017-AREQUIPA, ha establecido como doctrina jurisprudencial lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido.” Sexto. En adición al ejercicio del derecho de huelga, tal previsión legal conlleva al análisis de los efectos de la huelga declarada improcedente, como ha ocurrido en el presente caso. Para el análisis antes descrito, debe tenerse en consideración que la participación del trabajador en una huelga legal o legítima está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y suspende válidamente la relación de trabajo del trabajador huelguista hasta el momento de su reincorporación efectiva al trabajo, y no puede dar lugar a sanción alguna. Por el contrario, la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador. Séptimo. De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente establecer si la huelga promovida por los trabajadores ha sido declarada improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo al no reunir los requisitos sancionados por la legislación, lo que conlleva a que no se pueda efectivizar el efecto previsto en el literal a del artículo 77 de la Decreto Supremo N° 010-2003-TR materia de análisis. En efecto, fl uye del Expediente Administrativo N° 027-2019-HG-DPSC-CHIM, que la comunicación de huelga mencionada fue declarada improcedente en la Resolución N° 041-2019-REGIONANCHASH-DRTYPE/DPSC-CHIM, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, resolución notifi cada al sindicato el día cuatro de octubre de dos mil diecinueve, es decir, cinco días antes de que el demandante ejerza la paralización de labores. Apelada la decisión administrativa, Resolución N° 010-2020-REGION ANCASH DRTYPE-CHIM de cuatro de junio de dos mil veinte, confi rmó la improcedencia de la huelga, disponiendo que se abstenga de materializar dicha medida de fuerza anunciada, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. Octavo. En particular y en el caso concreto, consideramos que no se podía materializar válida y legalmente una abstención de labores como en el caso de autos, que ocurrió durante tres (03) días sucesivos en la empresa demandada (desde el nueve al once de octubre de dos mil diecinueve); y como consecuencia de ese incumplimiento a la ley que regula los derechos colectivos del trabajador; consideramos que está legal y disciplinariamente habilitada la facultad del empleador de califi car la paralización ex profesamente sancionada como improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo como una falta laboral sancionable disciplinariamente. De la línea argumentativa expuesta, la sanción impuesta al actor se ha concretado con la sanción de suspensión de un día; aunado a ello, la Autoridad Administrativa de Trabajo ha ratifi cado sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga era improcedente; esto es, la decisión del empleador se ha tomado de manera coherente con los criterios del ente competente. En ese sentido, este supremo tribunal considera que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual laboral, sancionable disciplinariamente, y no ante una causa de suspensión válida del contrato de trabajo, como se considera en la tesis propuesta por el demandante. Noveno. En dicho contexto, la sanción de suspensión por un día impuesta por la parte empleadora a un trabajador incurso en una deliberada paralización de labores de tres (03) días sucesivos, la que además no ha sido declarada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, será considerada legal y válida; más aún, si la sanción que es materia de la presente impugnación judicial, guarda proporcionalidad, con el número de días irregulares en los cuales el demandante no ha brindado su prestación personal de labores de acuerdo al contrato laboral suscrito entre las partes; y razonabilidad, con el incumplimiento comprobado de la ley y las decisiones administrativas que establecieron la

improcedencia del ejercicio del derecho de huelga por parte del demandante…” En efecto, de la resolución citada no se observa alguna incoherencia o defecto en la motivación, como denuncia el demandante; pues en ella se precisa las razones por las cuales se declara fundado el recurso de casación, al haberse determinado en base al criterio del Colegiado Supremo y la doctrina jurisprudencial que ha emitido, ha determinado que la huelga donde participó el demandante fue declarada ilegal, y por tanto pasible de sanción. 3.5. En tal sentido, lo que pretende el accionante a través de su demanda de amparo y en vía de apelación, es volver a plantear lo resuelto en el proceso ordinario a fi n de que se declare infundado el recurso de casación, como si esta sede constitucional fuera una instancia más; observándose que la resolución cuestionada, se ha ceñido a los principios de debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, debemos precisar que el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en sede de amparo contra resoluciones judiciales se limita a verifi car si existe la vulneración alegada mas no a revisar el criterio, valoración probatoria o interpretación jurídica plasmada en el proceso subyacente, pues el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda revaluar temas que son de mera legalidad, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia. 3.6. Por lo expuesto, en cuanto el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo de la demanda referido a la afectación del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que la resolución impugnada se deriva de un proceso judicial regular; por lo que en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe confi rmarse la venida en grado. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Lupo Edil Mendocilla Otiniano contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 00926-2022-PA/TC, fundamento jurídico 4. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico 4. W-2454432-102

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