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Amparo

Amparo 03327-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH W-Cita 1 fallos
Expediente
03327-2021-PA/TC
Sentencia
435/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-01-17
Edición
3453
Demandante
Don Julio Alfredo Velarde Peña contra la resolución

Parte resolutiva

pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se ordene su reposición al servicio activo en el grado de SOS PNP, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde el momento que fue pasado a la situación de retiro hasta la fecha que se haga efectivo su reincorporación. Señala que su pase a disponibilidad se produjo por las presuntas infracciones disciplinarias de participación en actividad terrorista y delito de abandono de destino, cargos que fueron desvirtuados, y que fue absuelto por la Primera Sala de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, Expediente 274-81-28, al sobreseerse la apertura de instrucción por el delito contra el honor, decoro y deberes militares, por lo que, con fecha 19 de agosto de 1993, solicitó la modi

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 435/2022

EXP. N.° 03327-2021-PA/TC

LIMA JULIO ALFREDO VELARDE PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alfredo Velarde Peña contra la resolución de fojas 42, de fecha 20 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público del Ministerio del Interior, con la fi nalidad de que se deje sin efecto la Resolución Directoral 0460-83-CC/DC, de fecha 11 de febrero de 1983, mediante la cual se lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; de la Resolución Directoral 2939-83-GC/DP, de fecha 24 de agosto de 1983, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se ordene su reposición al servicio activo en el grado de SOS PNP, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde el momento que fue pasado a la situación de retiro hasta la fecha que se haga efectivo su reincorporación. Señala que su pase a disponibilidad se produjo por las presuntas infracciones disciplinarias de participación en actividad terrorista y delito de abandono de destino, cargos que fueron desvirtuados, y que fue absuelto por la Primera Sala de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, Expediente 274-81-28, al sobreseerse la apertura de instrucción por el delito contra el honor, decoro y deberes militares, por lo que, con fecha 19 de agosto de 1993, solicitó la modifi cación de la parte considerativa de la Resolución Directoral 0460-83-CC/DC, siendo modifi cada mediante Resolución Directoral 3944-93-DGPNP/DIPER, de fecha 30 de diciembre de 1993, suprimiéndose la imputación indebida por “presunta participación en actividad terrorista”, por afectar su derecho al honor. Agrega que, pese a que el Ministerio del Interior ha tomado conocimiento de estas absoluciones, no ha dispuesto su reincorporación laboral, pues considera que las resoluciones que se solicita se dejen sin efecto han perdido efi cacia y validez jurídica. Alega la violación de sus derechos al debido proceso y al trabajo (f. 13). El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2018, declara improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la demanda ha sido interpuesta fuera de plazo; y, además, porque tampoco habría agotado la vía previa para que pueda presentar su demanda de amparo (f. 17). La Sala Superior competente confi rmó la apelada, por considerar que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y principalmente, por haberse interpuesto la demanda fuera de plazo (f. 42), siendo aplicables al presente caso el inciso 10 del artículo 5 y el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral 0460-83-CC/DC, de fecha 11 de febrero de 1983, mediante la cual se dispuso que el recurrente pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral 2939-83-GC/DP, de fecha 24 de agosto de 1983, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se ordene su reposición al servicio activo en el grado de SOS PNP, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde el momento que fue pasado a la situación de retiro hasta la fecha que se haga efectivo su reincorporación.

Análisis de la controversia

2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el demandante solicita, en concreto, que se deje sin efecto tanto la Resolución Directoral 460-83-CC/ DC, de fecha 11 de febrero de 1983, mediante la cual se lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; como la Resolución Directoral 2939-83-GC/DP, de fecha 24 de agosto de 1983, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se ordene su reposición al servicio activo en el grado de SOS PNP. Es decir, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de un acto administrativo expedido por una entidad pública, originada en una prestación

de servicios de carácter personal y de naturaleza laboral. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2018 (f. 13). 8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda con aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Sin perjuicio de lo mencionado, conviene precisar que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos en el año 1983; mientras que la demanda de amparo recién fue interpuesta con fecha 14 de agosto de 2018; por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo para demandar en la vía procesal constitucional, resultan aplicables el inciso 7 del artículo 7 en concordancia con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2140344-33

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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