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Amparo

Amparo 3402-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
3402-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3402-2024 LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos dos - dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante Pan American Silver Huaron S.A.1, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 6 de junio de 20233, la apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fi n de que se declare la nulidad del auto de vista contenido en la resolución del 24 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil Especializada de La Libertad, que confi rmó la resolución número cuarenta y uno del 04 de marzo de 2022, ampliada mediante resolución numero cuarenta y cinco de fecha 25 de mayo de 2022, por el cual resolvió aplicar el principio persecutorio del crédito laboral; en consecuencia, trabar embargo en forma de retención. Emitidos en el expediente 04528-2009-0-1601-JR-LA-02, sobre pago de benefi cios sociales. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuatro de fecha 13 de julio de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, el amparo contra resoluciones judiciales resulta improcedente cuando la demandante busca reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria, pues conforme al artículo 9 de la Ley 31307 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este proceso no constituye una “cuarta instancia” destinada a reexaminar hechos, pruebas o criterios jurídicos. En el caso analizado, la resolución emitida por la Segunda Sala Laboral de La Libertad, que confi rmó el embargo, se encuentra debidamente motivada, con un análisis fáctico y jurídico coherente conforme al artículo 139.5 de la Constitución, sin que se acredite vicio alguno de motivación o afectación al debido proceso; además, corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no al juez constitucional, la interpretación del derecho laboral y la valoración probatoria, pues el amparo no puede erigirse en una supra instancia destinada a corregir la apreciación judicial ni sustituir el criterio aplicado en sede laboral; en ese sentido, no se advierte vulneración directa a derechos fundamentales como la propiedad o el debido proceso, siendo lo planteado por Huarón, una mera discrepancia con el fallo ordinario, y conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y a la aplicación de la “fórmula Heck”, el amparo resulta improcedente por no existir afectación constitucionalmente relevante, decisión que el Colegiado confi rma al amparo del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad del auto de vista contenido en la resolución del 24 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil Especializada de La Libertad, que confi rmó la resolución número cuarenta y uno del 04 de marzo de 2022, ampliada mediante resolución número cuarenta y cinco de fecha 25 de mayo de 2022, por el cual resolvió aplicar el principio persecutorio del crédito laboral, en consecuencia, trabar embargo en forma de retención, emitidos en el expediente 04528-2009-0-1601-JR-LA-02, sobre pago de benefi cios sociales. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado).

2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, la demandante, sostiene como agravios que la sentencia impugnada adolece de graves vicios de motivación, pues incurre en incongruencia sustancial al no pronunciarse sobre los derechos invocados (propiedad, cosa juzgada, defensa, interdicción de la arbitrariedad, acceso a medios impugnatorios), limitándose a enunciarlos de forma genérica sin confrontarlos con los argumentos de la demanda; además presenta motivación aparente, ya que se fundamenta en premisas impertinentes al afi rmar que lo pretendido sería un reexamen del proceso laboral, sin analizar el fondo de las lesiones alegadas ni valorar las pruebas ofrecidas; y evidencia una defi ciencia en su motivación externa, al sostener erradamente que no existía agravio manifi esto y que el amparo no podía revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, cuando lo solicitado era un control constitucional de la motivación judicial conforme al precedente Apolonia Ccollcca; todo lo cual vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a medios impugnatorios y la interdicción de la arbitrariedad, razón por la que Huarón solicita la nulidad de la sentencia y la emisión de un nuevo pronunciamiento. 3.3 La resolución número cuatro de fecha 13 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando quinto al décimo primero. 3.4 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, la apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que la actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente las resoluciones materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central de la recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala Constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Este Colegiado considera que la alegación de la demandante no resulta atendible. En primer término, debe recordarse que el ámbito del amparo contra resoluciones judiciales se encuentra limitado por el artículo 9 del Código

Procesal Constitucional, que dispone que solo procede cuando exista un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, no pudiendo convertirse en una instancia adicional destinada a revisar la interpretación de la ley o la valoración de pruebas realizada por la jurisdicción ordinaria. Pretender lo contrario implicaría desnaturalizar la fi nalidad de este proceso y confi gurar la denominada “cuarta instancia”, lo cual está proscrito por la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional. 3.5.4 En primer lugar, se advierte que la sentencia impugnada sí cumple con el estándar constitucional de motivación exigido por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, pues contiene un análisis coherente de los argumentos expuestos y determina, con base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que el amparo no procede cuando lo pretendido es un reexamen del proceso laboral. En ese sentido, no se confi gura incongruencia sustancial, ya que la Sala dio respuesta a lo pedido, aunque no en el sentido favorable a la parte demandante, siendo ello expresión del ejercicio de la función jurisdiccional y no una vulneración de derechos. 3.5.5 Asimismo, no puede sostenerse que exista motivación aparente, puesto que la decisión cuestionada expuso las razones jurídicas por las cuales el amparo no resultaba idóneo para revisar la interpretación y aplicación del derecho ordinario efectuada en sede laboral, precisando que lo planteado excedía el ámbito del proceso constitucional. El hecho de que Huarón discrepe con tales fundamentos, no convierte la motivación en inexistente ni defi ciente. De otro lado, tampoco se verifi ca una defi ciencia de motivación externa, pues el razonamiento de la Sala se encuentra debidamente expresado, es comprensible y permite conocer las razones que sustentan la improcedencia declarada; además, no se advierte que se haya producido arbitrariedad o desconocimiento del precedente Apolonia Ccollcca, en tanto este exige que se acredite un agravio manifi esto y directo a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Pan American Silver Huarón S.A. contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 592 del expediente judicial digital. Página 571 del expediente judicial digital. Página 522 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2454432-99

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