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Amparo

Amparo 3362-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
3362-2024
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Demandante
Brayan
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra del recurrente por presuntas infracciones muy graves, a saber: contra la imagen institucional, contra el servicio policial, y contra la disciplina. El demandante refi ere que realmente quien conducía el vehículo fue el S3 Joseph Choque Mamani, a quien no incluyeron en el inicio de la investigación, aun cuando al recurrente se le haya encontrado en estado de ebriedad, se le pudo imponer otra sanción más proporcional, en atención a los fundamentos y pruebas aportadas; fi nalmente, respecto a la Resolución Administrativa 430-2020-IN/TDP/4S de fecha 23 de octubre de 2020 que confi rma el pase a retiro del recurrente, la Cuarta Sala del Tribunal de Disciplina Policial no valoró todas las pruebas presentadas, máxime si existe un acta de r

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3362-2024 TACNA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número tres mil trecientos sesenta y dos – dos mil veinticuatro – Tacna, con el expediente judicial digital – No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por Brayan Jubert Villegas Álvarez 1, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 20232, que declaró infundada la demanda, en el

proceso de amparo seguido contra la Procuraduría Pública

del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 20233, sustenta su demanda en la transgresión de sus derechos fundamentales expresados en la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2023, contenida en la resolución número veintidós, y en la de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2022, contenida en la resolución número quince, ambas expedidas en el expediente 00175-2021-0-2301-JR-LA-02, mediante las cuales se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho al trabajo y al derecho a la igualdad ante la ley y discriminación; alega que ha sido pasado a la situación de retiro en el cargo que venía ejerciendo como sub ofi cial de la Policía Nacional del Perú, de manera arbitraria, injusta y discriminatoria, ya que, el día 29 de junio de 2019, el Brigadier PNP Edilberto Cirilo Apaza

Quilca, Sub Ofi cial Joseph Choque Mamani y el recurrente, pertenecientes a la División Macro Regional de Inteligencia de Tacna, a horas 8:30 a.m., aproximadamente, salieron de las instalaciones a fi n de realizar OBISE (Observación, vigilancia y seguimiento), a diferentes lugares como el Terminal Grau, la avenida Leguía y al penal de varones de Pocollay; que el brigadier les ordenó lo acompañen al domicilio de un sub ofi cial en retiro, llegando al local Campestre del Sb. PNP Fernando Tapia Arocutipa, donde libaron 3 botellas de vino; a las 15:00 horas aproximadamente se retiraron del lugar, y al llegar a la altura del cuartel Tarapacá impactaron a otro vehículo, y según la versión del conductor Justo Herrera Chuquillanqui, el recurrente sería el conductor del vehículo policial; ante ello, la Ofi cina de Disciplina la Policía Nacional del Perú de la región Tacna, resuelve iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra del recurrente por presuntas infracciones muy graves, a saber: contra la imagen institucional, contra el servicio policial, y contra la disciplina. El demandante refi ere que realmente quien conducía el vehículo fue el S3 Joseph Choque Mamani, a quien no incluyeron en el inicio de la investigación, aun cuando al recurrente se le haya encontrado en estado de ebriedad, se le pudo imponer otra sanción más proporcional, en atención a los fundamentos y pruebas aportadas; fi nalmente, respecto a la Resolución Administrativa 430-2020-IN/TDP/4S de fecha 23 de octubre de 2020 que confi rma el pase a retiro del recurrente, la Cuarta Sala del Tribunal de Disciplina Policial no valoró todas las pruebas presentadas, máxime si existe un acta de reproducción de audio, en la cual el S3 Choque Mamani, reconoce haber estado conduciendo el vehículo policial el día de los hechos. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, contenida en la resolución número diez, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues si el resultado del fallo no resulta acorde a sus intereses, ello no implica en modo alguno contravención al debido proceso, ni a la tutela jurisdiccional efectiva, ni al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sostuvo que, en las sentencias de las instancias de mérito, sí se han expresado razones sufi cientes para concluir que no existe propiamente un acto discriminatorio, sino que la decisión adoptada por las autoridades de la Policía Nacional del Perú es enteramente respecto de otros sujetos administrativos, siendo que incluso el actor indica que cada uno habría realizado una acción distinta; se ha indicado que la decisión respecto de aquellos, no debería tener incidencia respecto a la situación jurídica del entonces demandante, lo cual, se insiste, puede o no ser un criterio que suscriba este órgano con competencia constitucional, pero que satisface la alegación de no habérsele discriminado. En cuanto a la aducida existencia de circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad, y los criterios para imponer las sanciones, la de vista sí se ha pronunciado indicando que no considera apropiada la justifi cación de que habría recibido una orden superior, para trasladarse como pasajero al domicilio de un agente de inteligencia en situación de retiro, y que la ingesta de alcohol tampoco puede ser califi cada como el cumplimiento de una orden superior, por no entenderla como una orden lícita, invocando para ello lo previsto en el Anexo III de la Tabla Infracciones y Sanciones Muy Graves, contra el servicio policial, código MG 33, que considera como infracción muy grave “consumir droga (s) ilegal (es) o bebidas alcohólicas durante el servicio policial, salvo en este último caso, que responda a situaciones protocolares. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación El apelante, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2023, interpone recurso impugnatorio contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, contraviene el derecho al debido proceso, al no estar debidamente motivada, pues existe motivación aparente, pues se aprecia errores in procedendo, in iudicando y errores incogitando, en ese sentido, la sentencia impugnada no resolvió conforme a los términos en que fueron planteadas las pretensiones y hechos descritos por el recurrente, por lo que, se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia de vista, de fecha 27 de abril de 2023, contenida en la resolución número veintidós, del proceso contencioso administrativo de reincorporación al servicio activo de la PNP; y (ii) la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando se le restituya al servicio activo de la PNP, ambas sentencias en el expediente 00175-2021-0-2301-JR-LA-02. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:

1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. El recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 27 de abril de 2023, contenida en la resolución número veintidós, en el proceso contencioso administrativo de reincorporación al servicio activo de la PNP; así como de la de primera instancia, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando se le restituya al servicio activo de la Policía Nacional del Perú, en el proceso subyacente recaído en el expediente 00175-2021-0-2301-JR-LA-02. 3.3. Sobre el caso en concreto, el presente análisis versará sobre cómo la sentencia constitucional resuelve respecto de la de vista del proceso subyacente, que confi rmó la apelada que a su vez declaró infundada la demanda, sobre acción contencioso administrativa. 3.4. Sobre el caso en concreto, respecto a la cuestionada sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2023, refi ere que carece de una debida motivación, pues no se han valorado todos los medios probatorios postulados por la parte recurrente; al respecto, se tiene la Resolución 09-2019-IGPNP-DIRINV-INSDETAC, de fecha de diciembre de 2019, emitida por la Inspectoría Descentralizada de la PNP Tacna, que lo sanciona con el pase a situación de retiro por el Código MG-33, y con el Código MG-69 que se refi ere al consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio policial, siendo los hechos imputados, el dirigirse a un lugar campestre, beber alcohol hasta las 15:00, horario en que se retiraron, siendo que en el trayecto el vehículo policial colisionó con otro, produciéndose un accidente con daños materiales; sobre el particular, de la revisión de la recurrida se advierte que sí se han expresado razones sufi cientes para concluir que no existe propiamente un acto discriminatorio, pues respecto a la situación del coinvestigado Joseph Vladimir Choque Mamani éste tiene un proceso disciplinario, que no signifi ca que únicamente le corresponda la sanción de diez días como alega el recurrente; ahora bien, en cuanto a la aducida existencia de circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad, y los criterios para imponer las sanciones, la de vista sí se ha pronunciado indicando que no considera apropiada la justifi cación de que habría recibido una orden superior para trasladarse como pasajero al domicilio de un agente de inteligencia en situación de retiro, y que la ingesta de alcohol tampoco puede ser califi cado como el cumplimiento de una orden superior por no entenderla como una orden lícita, invocando para ello lo previsto en el Anexo III de la Tabla Infracciones y Sanciones Muy Graves, contra el servicio policial, Código MG 33, que considera como infracción muy grave “consumir droga (s) ilegal (es) o bebidas alcohólicas durante el servicio policial, salvo en este último caso, que responda a situaciones protocolares”. En ese sentido, no se advierte vulneración a los derechos alegados, de tal manera que, aun cuando no se comparta el criterio de las decisiones judiciales de mérito, en modo alguno ello signifi ca que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que alega el recurrente. 3.5. En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presentan desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.6. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.7. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Brayan Jubert Villegas Álvarez, contra el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 263 del expediente judicial digital. Página 234 del expediente judicial digital. Página 54 del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2454432-91

Fallos citados

00188-2019-PA/TC

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