CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ICA Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco. - I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número tres mil ciento ochenta y tres del dos mil veinticuatro – Ica, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Humberto Valdivieso Espinoza1, contra el auto de fecha 21 de julio de 20232, que rechazó la demanda, en el proceso de amparo seguido con Alberto Alfredo Aguado Semino. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de junio de 20223, el apelante promovió el presente amparo contra el Juez del Distrito Judicial de Ica, a fi n de que se obligue al juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, a que respete el derecho de propiedad que garantiza el artículo 70º de nuestra Constitución Política, sobre el inmueble ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, calle San Francisco Nº 123, Pisco, que tiene inscrito en la Partida Nº P22003083 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, desde hace 14 años y su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que viene violando en el Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico seguido contra el actor Carlos Jhong Junchaya y otros, al igual que en la medida cautelar impuesta en el Expediente Nº 00643-2015-0-1411-JR-CI-01. 2. Sentencia apelada Auto de primera instancia, contenida en la resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 20234, la Sala Civil Descentralizada – Sede Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, rechazó la demanda, sosteniendo básicamente que, conforme se desprende del escrito de subsanación de fecha 17 de junio de 2023, se verifi ca que el recurrente no ha cumplido con identifi car la resolución o resoluciones con calidad de fi rme, materia de control constitucional, las que hubieran sido expedidas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva en los Exp. N°. 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y Nº 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, cayendo en un discurso infructuoso para la apertura de la litis, conforme a la exigencia contenida en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se obligue al juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, respete el derecho de propiedad que garantiza el artículo 70º de nuestra Constitución Política, sobre el inmueble ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, calle San Francisco Nº 123, Pisco, que afi rma tiene inscrito el actor en la Partida Nº P22003083 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, desde hace 14 años y su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que se viene violando en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, seguido contra el actor Carlos Jhong Junchaya y otros, y en la medida cautelar que impuesta en el Expediente Nº 00643-2015-0-1411-JR-CI-01. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar de tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no
puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200° numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley 3130711, nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que se ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva, así como se ha inaplicado los artículos II y III del Título Preliminar de la Ley N° 31307, agrega que se vulnera el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, favoreciendo al juez demandado, pues todos los integrantes del sistema del Poder Judicial de Pisco (como demuestra la resolución impugnada), han cerrado la posibilidad de acceder a dicha institución, menciona que se ha aplicado indebidamente el artículo 49° de la Ley N° 31307, pues como consta en autos el actor absolvió la declaratoria de inadmisibilidad, aclarando el petitorio de la demanda, por lo que los jueces tienen que circunscribirse al análisis de admisibilidad de la pretensión. 3.3. La resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 202312, rechazó la demanda de amparo, en la medida en que conforme se desprende del escrito de subsanación de fecha 17 de junio de 2023, se verifi ca que el recurrente no ha cumplido con identifi car la resolución o resoluciones con calidad de fi rme materia de control constitucional, las que hubieran sido expedidas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva en los exp. N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y Nº 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, cayendo en un discurso infructuoso para la apertura de la litis, conforme a la exigencia contenida en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala rechazó la demanda, debido a que el actor no cumplió con subsanar las observaciones anotadas mediante resolución N° 1 de fecha 27 de junio de 2023; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución apelada, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/ TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. En el caso materia de autos, como es de verse mediante resolución N° 1 de fecha 27 de junio de 2023, se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el demandante, solicitando subsane lo siguiente: “(…) del análisis del petitorio, no existe una relación clara y concreta de lo que se pide, no identifi cándose los actos procesales contenidos en resolución judicial fi rme conforme lo exige el artículo 9º de la Ley Nº 31307 (Principal y Cautelar), materia de revisión; limitándose, su petitorio, a señalar que: “Se obligue al juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, que respete el derecho de propiedad que garantiza el artículo 70º de nuestra Constitución Política, sobre el inmueble ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, calle San Francisco Nº 123, Pisco, (…)”. Asimismo, no se ha precisado los datos de las demás partes procesales intervinientes en la tramitación de los Expedientes Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y Nº 00643- 2015-0-1411-JR- CI-01, a efectos de emplazarlos conforme a lo previsto por el artículo 46º del Código Procesal Constitucional.” (resaltado nuestro). 3.5.4. En tal sentido el señor Juan Humberto Valdivieso Espinoza, mediante escrito de subsanación de fecha 17 de julio de 2023, sigue insistiendo en que su petitorio es “se obligue al juez demandado Juan Alberto Aguado Semino que respete el derecho de propiedad garantizado en el artículo 70° de nuestra Constitución Política, sobre el inmueble ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, calle San Francisco N° 123 que tengo inscrito en la partida P22003083 del registro de propiedad de Pisco”; por lo que siendo así se observa que no se identifi ca una relación clara y concreta entre el petitorio de la demanda y los fundamentos de la misma, además de que tampoco se ha puntualizado cual o cuales son las resoluciones que son materia de amparo, pues solo se hace alusión a los
CI-01 y Nº 00643- 2015-0-1411-JR-CI-01; lo que en efecto no se cumple con el requisito establecido el artículo 9° de la Ley N° 31307; en consecuencia, debe confi rmarse al auto apelado que rechazó la demanda de amparo.
3.5.5. En cuanto al agravio de que se ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva, así como se ha inaplicado los artículos II y III del Título Preliminar de la Ley N° 31307, debemos indicar que, el argumento del demandante carece de asidero porque el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, no supone que el juez constitucional deba admitir cualquier pretensión sin observar los requisitos mínimos de procedencia previstos en la Ley N° 31307. La invocación de los artículos II y III del Título Preliminar no resulta aplicable, puesto que la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda no constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino una consecuencia del incumplimiento de presupuestos procesales. Asimismo, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, exponiendo las razones de hecho y de derecho que justifi can la decisión, por lo que no existe ausencia ni defecto en la motivación judicial. Respecto a la supuesta aplicación indebida del artículo 49° de la Ley N° 31307, debe precisarse que los jueces tienen la potestad de verifi car no solo la subsanación formal de la demanda, sino también la pertinencia y constitucionalidad del petitorio, estando facultados para evaluar la procedencia en función de los límites del proceso de amparo. En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro del marco legal aplicable. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número 2, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil Descentralizada – Sede Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que rechazó la demanda de amparo; en los seguidos por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra Alfredo Alberto Aguado Semino, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 219 del expediente digital. Página 213 del expediente digital. Página 163 del expediente digital. Página 213 del expediente digital Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Página 213 del expediente digital W-2454432-71