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Amparo

Amparo 3092-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
3092-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3092-2024

LIMA Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil noventa y dos – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por el Banco Central de Reserva del Perú de fecha 14 de setiembre de 2023, contra la Resolución N° 03, de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de setiembre de 2022, el demandante Banco Central de Reserva del Perú solicita la nulidad de la Casación Laboral N° 9337-2021-Lima, de fecha 01 de setiembre de 2022, y se ordene a la Corte Suprema emita nuevo pronunciamiento. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) la Sala Suprema desestima la primera causal del recurso de casación, porque supuestamente no se ha señalado de forma clara y precisa la infracción planteada ni su incidencia, lo que es falso, pues no se ha analizado de manera idónea el recurso de casación planteado, además, se señaló de forma expresa, clara y precisa los motivos por los que debieron ser aplicadas las causales invocadas al caso concreto, así como su incidencia; ii) en la segunda, tercera y cuarta causal del recurso de casación, se especifi ca de manera detallada los vicios en los que incurre la Sala Superior al emitir la sentencia de vista, los que no han sido analizados por la Sala Suprema; iii) de las causales quinta, sexta y séptima del recurso de casación,

se aprecia que el Colegiado Supremo aplicó el mismo criterio, copiando el argumento de las otras causales; por lo que no se realiza una motivación debida sobre la improcedencia de las causales, limitándose a indicar que no se ha incurrido en vicios, lo cual es falso, pues en causas similares, la Corte Suprema declaró procedente las mismas causales, así se tiene la Casación N° 135-2011-Tacna, Casación N° 16169- 2013-Lima y la Casación N° 16231-2013-La Libertad; en ese sentido, se atenta contra el debido proceso y la tutela procesal efectiva, incurriendo además, en motivación sustancialmente incongruente; iv) la Sala Suprema omite realizar el análisis correspondiente, resultando falso que no se haya expresado de manera clara la infracción normativa y su incidencia directa sobre la decisión; debiendo la Corte Suprema señalar si hay o no infracción, y dar la oportunidad de que se realice el informe oral; sin embargo, sostiene que no se cumplió con indicar de forma concreta cuál es la correcta interpretación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059; además, resulta falso que no se haya indicado cuál es el sentido correcto de la interpretación de la norma, porque en el recurso expresamente se dice: “ii). Sentido de la norma infringida (…)”; por tanto, se acredita que el auto de improcedencia cuestionado en el proceso de amparo contiene un defecto de motivación externa; y v) de la octava, novena y décima causal del recurso de casación, la Corte Suprema sostiene que no se ha indicado los motivos por los que debe aplicarse dichas causales, lo que es falso, pues sí se indicó los motivos, así como su incidencia; además, no realiza un mayor análisis ni intenta justifi car o sustentar su decisión, lo que acarrea la inexistencia de motivación. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) se aprecia que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, por cuanto expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada; ii) si la decisión adoptada o la interpretación jurídica no resulta acorde a los intereses del demandante, ello no implica la existencia de contravención alguna al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al derecho a la motivación, menos constituye causal de nulidad, como erróneamente propone el demandante; y iii) no se advierte la constatación de agravio manifi esto de los derechos fundamentales que invoca el demandante, que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesa efectiva; además, el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2023, el Banco Central de Reserva del Perú apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) el A quo no explica los motivos por los que considera que se ha denunciado la contravención a los criterios establecidos por la Corte Suprema, y señala de forma errónea que la Corte Suprema se ha pronunciado y motivado de acuerdo a ley por cada una de las causales; lo que también es falso, pues la Sala Suprema se ha limitado a declarar improcedente el recurso de casación sin evaluar cada una de ellas; ii) el Tribunal Constitucional ha reconocido la afectación al contenido constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y debida motivación, en 2 casos similares, declarando nulo todo lo actuado y ordenando la admisión a trámite de las demandas de amparo presentadas en los Expedientes N° 197-2017-PA/TC y N° 532-2017-PA/TC; iii) la Sala Constitucional no explicó cómo concluye que los agravios detallados en la demanda de amparo no se han confi gurado; y iv) la sentencia apelada no expresa las razones por las que se considera válido, los fundamentos de la sentencia expedida en el proceso ordinario. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la Casación Laboral N° 9337-2021-Lima, de fecha 01 de setiembre de 2022, y se ordene a la Corte Suprema emita nuevo pronunciamiento. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, al debido proceso y al derecho de defensa. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. En el caso sub litis, centralmente el amparista cuestiona la motivación de la resolución denunciada, por cuanto la Sala Suprema no analizó las causales invocadas en el recurso de casación presentado por ella; además, refi ere que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional

sobre casos similares, en los que declaró nulo todo lo actuado y se admita a trámite la demanda de amparo. 3.3. Al respecto, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la sentencia del Expediente N° 7025-2013-AA/TC, señala que: “La motivación sufi ciente (…) se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insufi ciencia’ de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. 3.4. En atención a ello, un primer punto a analizar es la naturaleza jurídica de la casación, que se entiende como un recurso excepcional, basado en la aplicación e interpretación de normas o principios procesales en un proceso ordinario, por lo tanto queda claro que no es un recurso de valoración probatoria ni de declaración de hechos; y es la razón por la que la exigencia del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia son de un estándar elevado, mas, siendo que la revisión de las causales en el caso concreto están vinculados a la necesidad de realizar un control de la corrección normativa. 3.5. Ahora bien, de la revisión de la Casación Laboral N° 9337-2021-Lima, de fecha 01 de setiembre de 2022, se aprecia que el amparista formuló recurso de casación, invocando 11 causales normativas cuya fi nalidad en concreto estuvo dirigida a cuestionar el marco normativo del caso sub litis. 3.6. Al análisis previo de cada una de ellas, en el sétimo considerando de dicha resolución, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, precisa que los requisitos de procedencia del recurso de casación se encuentran previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36º de la Ley N° 29497; y con ello da las razones por las que desestima las causales invocadas por el recurrente sea porque no se cumplió con la claridad y precisión sobre el apartamiento (del precedente vinculante) o la incidencia en lo decidido; o aduciendo que no se advertía vicio procesal transcendente; que los argumentos tienen como fi nalidad cuestionar la decisión asumida; aspectos que si bien son escuetos expresan razones, lo que en modo alguno se puede considerar una afectación a la debida motivación, pues esta no requiere que sea amplia o extensa o que se pronuncie por cada uno de los alegatos formulados por el casacionista, siendo sufi ciente que señale el incumplimiento de los requisitos de claridad, precisión y/o incidencia de la causal invocada, porque se entiende que del estudio de cada causal y del examen de la sentencia de vista expedida en el proceso subyacente, las supuestas infracciones normativas alegadas, no han generado en el Supremo Tribunal, razones válidas para que se emita un pronunciamiento de fondo; por ello, declara la improcedencia del citado recurso. 3.7. En ese sentido, no se evidencia que exista como tal una falta de motivación o que esta sea incongruente o aparente; y se debe tener en cuenta que invocar la afectación del debido proceso, no constituye per se un agravio que justifi que la vía de amparo sino se evidencia de modo concreto e irreparable una afectación real; siendo que tratándose de califi caciones de casación es decisión del Colegiado Supremo determinar en qué casos procederá el recurso de casación y en qué casos no, y ello no constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda de amparo, en tanto que, forma parte de su ámbito de análisis que se ha dado en cumplimiento con la ley. 3.8. Luego, el recurrente hace mención a 2 procesos de amparo (Expedientes N° 197-2017-PA/TC y N° 532-2017-PA/ TC), en los que el Tribunal Constitucional habría declarado nulo todo lo actuado y admitido a trámite las demandas de amparo; sin embargo, dichos procesos no son similares al presente caso, pues en ellos se declaró el rechazo liminar de la demanda de amparo, lo que aquí no ha ocurrido, pues la sentencia apelada declaró improcedente la demanda, lo que se condice con el artículo 6º del Nuevo Código Procesal Constitucional, modifi cado por la Ley N° 31307, que prohíbe el rechazo liminar de la demanda de amparo; por tanto, los citados procesos, no resultan pertinentes al caso materia de autos, porque no se refi eren a la indebida motivación de un auto califi catorio de un recurso de casación, sino que están relacionados al rechazo liminar de una demanda de amparo. 3.9. Finalmente, se expresa que en la apelada no se hace un análisis sobre las cuestiones planteadas en la demanda. Al respecto, es claro que existe una diferencia entre una decisión de improcedencia y otro de fundabilidad o infundabilidad. En estos últimos, se expresa la afectación o no afectación del derecho invocado con un análisis de fondo; mientras que en una decisión de improcedencia se da cuenta de razones que excluyen la posibilidad de un análisis de fondo y, en el presente caso, se determinó que no se advirtió un agravio manifi esto a los derechos invocados, fundamentalmente, porque con el amparo se busca un reexamen de lo decidido por los jueces ordinarios; por tanto, es conclusión lógica que no correspondía un análisis de fundabilidad o infundabilidad. 3.10. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”4. 3.11. Por lo expuesto, la supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, al debido proceso y al derecho de defensa, deviene en improcedente, en razón a que las resoluciones cuestionadas en el amparo se derivan de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.12. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la Resolución N° 03, de fecha 01 de setiembre de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del Perú contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2454432-68

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