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Amparo

Amparo 3593-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
3593-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-05-16
Edición
4021
Demandante
Ronald Rómulo Venero

Parte resolutiva

sobre la aplicación normativa de la cuestión de fondo, puesto que el recurso de casación interpuesto por Ronald Rómulo Venero Bocangel se encuentra recién en etapa de califi cación, no advirtiéndose que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema haya emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en el proceso subyacente; ii) dicha resolución no puede ser impugnada a través del presente proceso de amparo; ello en razón a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ya que no es una decisión de fondo; y iii) no existe dispositivo legal que habilite a las partes procesales a intervenir oralmente en la etapa de califi cación del recurso de casación, sino al momento de la vista de la causa que señale oportunamente la Sala Suprema, cuando se discuta el tem

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 3593-2024 LIMA Lima, siete de marzo de dos mil veinticinco I. VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno formado en esta Sala Suprema; con el informe de la parte demandada en la vista de la causa. El recurso de apelación formulado por Flor Hortencia Yallico Egas de fecha 29 de setiembre de 2023, contra la resolución N.º 06, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo.

II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2022, la demandante Flor Hortencia Yallico Egas solicita como pretensión principal: la nulidad de la Casación N.º 6112-2019, de fecha 23 de setiembre de 2022, emitida en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Huancayo; como pretensión accesoria: cesen los actos vulneratorios contra su persona. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) tiene derecho a ser oído por todas las instancias; sin embargo, nunca la escucharon y, a pesar de ello, resolvieron declarar procedente la Casación N.º 6112-2019, lo cual evidencia un abuso de autoridad; y ii) atentaron contra su derecho de defensa, puesto que nunca le notifi caron nada, ni le permitieron formular informe oral. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N.º 06, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la decisión casatoria de la Sala Suprema no es en modo arbitraria, puesto que expresa los motivos por las que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Ronald Rómulo Venero Bocangel, toda vez que describió con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia y demuestra la incidencia de las mismas en lo resuelto; ii) La norma procesal civil no establece que para califi car el recurso de casación previamente se deba citar a audiencias para que las partes expresen lo que consideren conveniente; además, el uso de la palabra lo pueden hacer las partes al momento de la vista de la causa que será programada; por tanto, no advierte vulneración al derecho de ser oído y de defensa; iii) La resolución judicial cuestionada no evidencia de manera manifi esta la falta de una debida motivación por parte de la Corte Suprema, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional, cuando estima el recurso de casación interpuesto por el demandado del proceso subyacente; y iv) En el amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que le favorezca a la demandante, puesto que implicaría que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia superior, revisando el criterio califi catorio, sobre los asuntos que no son de su competencia y vulnerando el principio de independencia de la función jurisdiccional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) constituye negligencia inexcusable que no le hayan conferido traslado de la contestación de la demanda de amparo; ii) no ha sido oída en instancia de la Corte Suprema e incluso su derecho a ser oída fue recortado en sede constitucional, puesto que se fi jó fecha para audiencia el día 12 de octubre de 2023 a las 10:30 a.m., pero no sabe por qué no se llevó a cabo; iii) la casación es arbitraria, porque fue emitida sin haber sido escuchada previamente; y iv) no ha solicitado que el juez constitucional efectúe alguna interpretación. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N.º 32153, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. SEGUNDO: Análisis del caso 1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 2. En tal sentido, a efectos de sustentar la vulneración al debido proceso y ser oído en el proceso, no basta con que los citados preceptos aparezcan nominados de modo genérico en el escrito de la demanda. A efectos de califi car la procedencia de la demanda de amparo, será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3. Ahora bien, la recurrente tanto en su demanda como en el recurso de apelación, alega vulneración del derecho a ser oído. Señala sustancialmente que se declaró procedente la Casación N.º 6112-2019-Junín, sin que previamente se

la haya escuchado en sede casatoria, afectando con ello el referido derecho supuestamente transgredido. 4. Al respecto, cabe precisar que la Casación N.º 6112-2019-Junín, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue interpuesta por Ronald Rómulo Venero Bocangel, quien tiene la condición de demandado en el proceso subyacente sobre indemnización por daños y perjuicios; y, se advierte que la referida califi cación fue declarada procedente, sin que para ello se requiera de una diligencia con participación de la hoy accionante, en tanto la estructura del procedimiento de casación no lo prevé en dicha etapa, sino que la participación de las partes será efectivizada en la vista de la causa que debe ser convocada y notifi cada a las partes. 5. Lo descrito previamente, permite concluir que: i) la resolución cuestionada es de mera califi cación que no resuelve sobre la aplicación normativa de la cuestión de fondo, puesto que el recurso de casación interpuesto por Ronald Rómulo Venero Bocangel se encuentra recién en etapa de califi cación, no advirtiéndose que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema haya emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en el proceso subyacente; ii) dicha resolución no puede ser impugnada a través del presente proceso de amparo; ello en razón a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ya que no es una decisión de fondo; y iii) no existe dispositivo legal que habilite a las partes procesales a intervenir oralmente en la etapa de califi cación del recurso de casación, sino al momento de la vista de la causa que señale oportunamente la Sala Suprema, cuando se discuta el tema de fondo; en ese sentido, lo pretendido por la amparista, esto es, exponer oralmente sus alegatos, lo podrá hacer cuando la referida Sala señale fecha de la vista de causa; por tanto, los argumentos que sostiene sobre una supuesta vulneración al derecho de ser oído, no tiene sustento alguno; máxime, si como se ha indicado, la Casación N.º 6112-2019-Junín no tiene calidad de fi rme. 6. En este orden de ideas, no yerra la Sala Constitucional, al considerar que la demanda deviene en improcedente en tanto se advierte que los argumentos que sustentan la presente demanda de amparo, resultan impertinentes y deslizan expresiones absurdas sin mayor conocimiento del procedimiento, no evidenciando la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 7. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la amparista respecto a la vulneración al derecho a ser oído, deviene en improcedente, en razón a que la resolución denunciada fue expedida en el marco de un proceso regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución N.º 06, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Flor Hortencia Yallico Egas contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2393345-4

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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