⚖️ Índice› 2025-11-14› Amparo 2583-2024
Amparo

Amparo 2583-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
2583-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Demandante
Corporación Mercantil San Pedro
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 2583-2024 LIMA Lima, siete de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número dos mil quinientos ochenta y tres –dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 1 de septiembre de 20231, interpuesto por Corporación Mercantil San Pedro S.A. contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional iniciado contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 20223, la recurrente interpone demanda de amparo, contra la resolución de vista S/N de fecha 28 de junio de 20224, bajo el argumento de que aquella vulnera los principios constitucionales de cosa juzgada, debido proceso, tutela judicial efectiva y deber de motivación. Previamente señaló que, en el proceso penal subyacente signado con expediente 17744-2013-7, la Sala Penal Liquidadora de Lima, declaró probada la usurpación agravada del inmueble reclamado por la actora y, en su sentencia de abril de 2018, estableció en su regla “d” que los condenados debían restituir el bien sub litis una vez consentida la resolución. No obstante, mediante resolución de vista S/N de fecha 28 de junio de 2022, el mismo órgano jurisdiccional condicionó la restitución, a la acreditación previa de un título posesorio civil, al entender que sin ese requisito resultaba materialmente imposible ejecutar la sentencia, en sede de ejecución penal. Es así que, en la demanda de amparo la empresa actora fundamentó su petición, en que la resolución de vista contraviene el principio de cosa juzgada, al desconocer la fi rmeza de la sentencia condenatoria de abril de 2018, pues al introducir un nuevo requisito – el título civil –, modifi ca indebidamente los efectos ejecutorios del fallo. Asimismo, alegó vulneración del debido proceso, pues la Sala hace pasar el juicio civil de interdicto de recobrar, recaído en el expediente 11221-2014, como si fuera un hecho nuevo; no obstante, este hecho ya había sido analizado en las decisiones precedente emitidas por esos mismos jueces, por lo que se evidencia que los jueces se están retractando y cambian su propia decisión, sobre la comprobación de la posesión, causándole perjuicio. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número tres de fecha 15 de agosto de 2023, recordó la fi nalidad del proceso de amparo y los requisitos de procedencia frente a resoluciones judiciales fi rmes. Señaló que, conforme al artículo 9 de la Ley 31307, el amparo solo procede cuando exista agravio manifi esto al núcleo esencial de un derecho constitucional. Posterior a ello, examinó la motivación de la resolución de vista para verifi car si se trató de un acto arbitrario o carente de fundamentación. La Sala concluyó que la condición impuesta por la Sala Penal –la acreditación del título civil– tenía sustento en la propia regla “d” de la sentencia penal y en ejecutorias supremas que exigen prueba indiscutible de la posesión para restituir inmuebles usurpados. Además, valoró que, lejos de desconocer la cosa juzgada, la Sala simplemente coordinó la ejecución penal con la vía civil, respetando la separación de jurisdicciones y garantizando la seguridad jurídica. Respecto a la motivación, se consideró que la resolución de vista expone con detalle las razones de hecho y de derecho para condicionar la restitución al título civil, citando normativas y jurisprudencia relevantes, lo que satisface el estándar constitucional de fundamentación. En mérito al análisis realizado de la resolución impugnada, la Sala concluyó que no se advierte la constatación de agravio manifi esto, a los derechos fundamentales, declarando improcedente la demanda en mérito al inciso 1 del artículo 7 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Corporación Mercantil San Pedro S.A. solicita en primer término, que se declare la nulidad de la resolución de vista S/N de 28 de junio de 2022 emitida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de Lima. 1.2. La cuestión controvertida se centra en determinar si la resolución de vista vulneró agravio manifi esto a los principios de cosa juzgada, debido proceso, tutela judicial efectiva y deber de motivación al imponer un requisito ajeno al proceso penal para ejecutar una sentencia penal fi rme. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en

evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. Vulneración al principio de cosa juzgada: alega que la Sala Superior no ha reparado en la clara vulneración del principio constitucional de dos resoluciones fi rmes con calidad de cosa juzgada, pues ha modifi cado indebidamente los fundamentos y los efectos de la sentencia ejecutoriada y de la resolución de vista S/N de fecha 23 de julio de 2019 del exp. 17744-2013. Es así que se ha modifi cado todo el proceso, pues desdice los considerandos de la sentencia, la prueba actuada en el proceso, y los términos de la sentencia. 3.2. Violación al principio de debido proceso: indica que la Sala de mérito tampoco ha reparado en que los jueces demandados han alterado el debido proceso, cuya etapa procesal fue de ejecución, pues en un incidente denominado de oposición, han resuelto una cuestión de fondo resuelta en juicio, al sostener que no tuvieron posesión del bien sub litis, restando importancia a todos los actos procesales desplegados en el proceso penal ordinario, en el que se demostró con amplitud y fehaciencia que sí han tenido la posesión del bien sub litis. Agrega que, la Sala Constitucional ha tolerado la prohibición de sometimiento a procedimientos distintos de los previstos por la ley, vulnerándose el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, habida cuenta de que con solo un incidente se desconoció una sentencia fi rme, sin darles oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 3.3. Vulneración del principio de tutela judicial efectiva: afi rma que la Sala Constitucional tampoco ha observado el principio de tutela judicial efectiva ni la ejecutabilidad de las decisiones judiciales fi rmes, pues no advirtió que la negativa de acatar la sentencia y sus propias decisiones, acarrea la afectación a la Constitución, pues obstruye los efectos de la sentencia fi rme que ordenó la restitución del bien usurpado. 3.4. Violación del principio de motivación: manifi esta que la Sala Constitucional tampoco ha motivado correctamente su sentencia, en la cual existe una motivación aparente, pues: i) ha repetido literalmente los mismos argumentos de los demandados; y ii) no ha analizado que los fundamentos de los demandados eran falsos y aparentes, pues el cuestionamiento de la posesión del bien ya fue ampliamente analizada y resuelta, por lo que se dictó sentencia condenatoria con base a la comprobación de la posesión. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Respecto a la vulneración al principio de cosa juzgada, la Sala de mérito indicó que la resolución cuestionada fue expedida en el marco de un proceso penal, en el cual se dictó sentencia condenatoria con fecha 13 de abril de 2018, la cual dispuso la restitución del bien usurpado “una vez consentida la resolución” (regla “d”). Sin embargo, precisó que no resulta jurídicamente posible ordenar la restitución, sin que se acredite previamente un derecho de posesión válido, ya que —tal como se indica expresamente en el fundamento sexto—, la Sala Penal Liquidadora de Lima “no ha desconocido lo resuelto en el proceso penal”, sino que ha considerado que resulta materialmente imposible ejecutar la restitución, si no se acredita el derecho de posesión que fue previamente desestimado en sede civil. Por tanto, no se ha producido la afectación alegada al principio de cosa juzgada. 4.2. En relación con la alegada violación al principio de debido proceso, este agravio también fue abordado. La Sala precisó que el proceso penal —incluida su etapa de ejecución— se tramitó respetando el debido proceso, y que los jueces demandados resolvieron “en ejercicio de sus funciones” y conforme al “estado del proceso y dentro de sus atribuciones”. Así, la Sala Constitucional afi rma que no se ha acreditado actuación arbitraria ni ausencia de motivación por parte de los jueces demandados y que, en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso. 4.3. Respecto a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional reconoció que la actora accedió a la justicia, es así que, en el proceso subyacente, al verifi carse que la sentencia penal condicionaba la restitución a la acreditación de un título, y que dicho derecho no había sido validado por la justicia civil, actuó dentro de sus competencias. De ello se concluye que no se ha obstruido el derecho de acceso a la justicia ni el cumplimiento de resoluciones fi rmes, pues no existía posibilidad material ni jurídica de ejecutarlas sin el requisito exigido. 4.4. En lo que atañe a la violación al principio de motivación, este agravio fue abordado en los fundamentos 3.4, 3.5 y 3.6. la Sala analizó detalladamente el contenido de la resolución de vista S/N y concluyó que esta se encuentra debidamente motivada, ya que en ella se precisan las razones por las cuales no resulta posible la restitución del bien, sin acreditación de título civil. Además, se señala que la propia sentencia penal condiciona la restitución. Es así que el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado contiene motivación sufi ciente, ya que se han expuesto las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta la decisión. Por tanto, se desvirtúa que haya existido motivación aparente. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023 que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Corporación Mercantil San Pedro S.A. contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 68 del expediente judicial digital. Ver página 58 del expediente judicial digital. Ver página 35 del expediente judicial digital. Ver página 9 del expediente judicial digital. W-2454432-55

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos