⚖️ Índice› 2016-08-17› Habeas Corpus 3938-2004-HC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 3938-2004-HC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3938-2004-HC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2016-08-17
Edición
2267
Demandado
JUEZ DEL 2DO.
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica de Rolando Palermo Vásquez Silva, consecuentemente, ha ORDENADO el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA; g) atento a ello, su patrocinado con fecha 08 de febrero del 2016 solicitó al referido juez de investigación preparatoria dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura que se habían dispuesto en el cuaderno de prisión preventiva, ello en mérito de que ya se había declarado fundada la excepción de improcedencia de acción; h) que, ante el señalado pedido mediante resolución SIETE de fecha 09 de febrero del 2016, expedida en el expediente 2015-572, el referido juzgado de investigación resolvió NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por no haber quedado fi rme la resolución que declaró fundada la excepción de impr

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN - IMAZA EXPEDIENTE : 01-2016-0-0102-JP-DC-01. JUEZ : RANDALL LAMADRID LA ROSA. MATERIA : HÁBEAS CORPUS. DEMANDANTE : RALF ALVARADO FLORES. DEMANDADO : JUEZ DEL 2DO. JUZGADO DE INV. PREP. UTCUBAMBA. ESPECIALISTA : JUANA ISABEL BRAVO DÍAZ. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Chiriaco, diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis. VISTOS LOS AUTOS, con la demanda de hábeas corpus que antecede y considerando: PRIMERO: Que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que la fi nalidad de las procesos regulados en el título I del mismo código es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. SEGUNDO: A su turno el artículo 2 del mismo cuerpo legal prescribe que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. TERCERO: En el presente caso el demandante interpone DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO a favor de su patrocinado ROLANDO PALERMO VÁSQUEZ, ciudadano procesado por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO ante el segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba; siendo su petitorio que se declare la NULIDAD TOTAL de la resolución SIETE de fecha 09 de febrero del 2016, expedida en el expediente 2015-572, por el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de la mencionada ciudad. Asimismo, que se ordene el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura dispuestas en contra del favorecido ROLANDO PALERMO VASQUEZ SILVA, debiendo ofi ciarse a donde corresponda, para el cumplimiento de lo ordenado, señalando entre los fundamentos de hecho, los siguientes datos: a) a su patrocinado se le sigue un proceso judicial por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, habiendo recaído el proceso en el expediente 2015- 572; b) mediante resolución DOS de fecha 02 de septiembre del 2015, se resolvió DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el primer despacho de la fi scalía provincial penal corporativa de Utcubamba; c) con fecha siete de Octubre del 2015, la representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada. El señalado recurso fue concedido mediante resolución CINCO, de fecha 09 de noviembre del 2015; d) con fecha 20 de enero del 2016, se ha llevado a cabo la audiencia de apelación de auto, ante la sala Penal Liquidadora y Penal de Apelaciones transitoria de Bagua, siendo que en la misma se resolvió DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCÓ la RESOLUCIÓN DOS de fecha 02 de septiembre de 2015, en consecuencia DECLARÓ FUNDADO el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, asimismo, dispuso se libren ÓRDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA en contra de su patrocinado; e) que esta resolución de la SALA PENAL no existe físicamente pues la misma fue dictada oralmente en audiencia por los miembros del colegiado, existiendo más bien un ofi cio cursado a la PNP- sede Amazonas-policía judicial, siendo que el jefe de la comandancia rural ha expedido un DECRETO 009-2016-REGIONM POLICIAL- AMZ/CMDCIA-RURAL-U/Sec, de fecha 05 de febrero del 2016, por el cual se dispone la ubicación y captura de su patrocinado a fi n de lograr su internamiento en el establecimiento penitenciario de Bagua Grande; f) que no obstante, existe una resolución CUATRO expedida dos días antes de la decisión de la Sala Penal, emitida por el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba, es decir de fecha 18 de enero del 2016, donde el referido juez resuelve DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica de Rolando Palermo Vásquez Silva, consecuentemente, ha ORDENADO el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA; g) atento a ello, su patrocinado con fecha 08 de febrero del 2016 solicitó al referido juez de investigación preparatoria dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura que se habían dispuesto en el cuaderno de prisión preventiva, ello en mérito de que ya se había declarado fundada la excepción de improcedencia de acción; h) que, ante el señalado pedido mediante resolución SIETE de fecha 09 de febrero del 2016, expedida en el expediente 2015-572, el referido juzgado de investigación resolvió NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por no haber quedado fi rme la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, al haberse concedido recurso de apelación; i) que existe una errónea interpretación o incorrecta aplicación de la norma procesal, pues el juez de garantías no ha tomado en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412 del NCPP las resoluciones que tengan efectos sobre la libertad se ejecutan provisionalmente, aun cuando fueren apeladas. Este razonamiento se refuerza si se toma en cuenta que la señalada resolución tiene por objeto dar por concluido el proceso principal; por lo que al haberse dispuesto la prisión preventiva en un cuaderno, éste al ser accesorio sigue la suerte del principal, es decir dicha prisión preventiva queda cancelada, por lo que las órdenes que se impartieron deben de levantarse necesariamente; j) que el pedido de levantamiento de las órdenes de ubicación y captura es procedente por cuanto las mismas fueron ordenadas en fecha 20 de enero del 2016, y si bien la resolución CUATRO fue emitida dos días antes (18 de enero del 2016) esta resolución fue notifi cada recién con fecha 28 de enero del 2016. CUARTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, cuando se invoque la amenaza de violación del derecho constitucional, ésta debe ser cierta y de inminente realización. En el presente caso y, estando a los hechos denunciados, el juez advierte una presunta afectación de derechos fundamentales, que deben merecer una respuesta por parte de los demandados y de ser el caso, en resolución motivada ordenar cesen los mismos, tomando en cuenta que la omisión de hacer cesar las órdenes de ubicación y captura representan una amenaza cierta y potencial de limitación de la libertad, al disponer las mismas que se interne al favorecido en un establecimiento penitenciario. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 30 del CPC se resuelve: 1.- ADMITIR A TRÁMITE en la vía de proceso especial la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el abogado RALF ALVARADO FLORES contra el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por la presunta violación contra la libertad individual en agravio de ROLANDO PALERMO VÁSQUEZ SILVA; DISPONGASE se notifi que a LOS DEMANDADOS para que en el término de UN DÍA más el término de la distancia ABUELVAN la demanda, debiendo informar específi camente el juez a cargo del segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba las razones que sirvieron para afi rmar su decisión contenida en la resolución SIETE emitida por su despacho con fecha 09/02/16, asimismo porqué motivo no se pronunció por el tema del cese de medidas coercitivas en su resolución CUATRO de fecha 18/01/16 que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, asimismo CUMPLA con remitir copias certifi cadas de todo lo actuado en el cuaderno de excepción de improcedencia de acción del expediente 2015- 572, para mejor resolver. 2.- NOTIFÍQUESE al procurador judicial en sus correos electrónicos y números telefónicos señalados en la demanda, para mayor celeridad. Suscribe la presente la asistente judicial del despacho, por vacaciones de la secretaria titular. TR. RANDALL LAMADRID LA ROSA Juez Titular Juzgado de Paz Letrado de Imaza Bagua Corte Superior de justicia de Amazonas JUANA ISABEL BRAVO DÍAZ Asistente Judicial Juzgado de Paz Letrado JIP - Imaza EXPEDIENTE : 01-2016-0-0102-JP-DC-01. MATERIA : HÁBEAS CORPUS. DEMANDANTE : RALF ALVARADO FLORES. DEMANDADO : JUEZ DEL 2DO. JUZGADO DE INV. PREP. UTCUBAMBA. JUEZ : RANDALL LAMADRID LA ROSA. SECRETARIA : MARLENY CONTRERAS SECLÉN SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES. Chiriaco, siete de marzo del año dos mil dieciséis. VISTOS, dado cuenta en el día con la contestación de demanda que antecede, presentada por el juez titular Julio César La Barrera Copa y considerando: PRIMERO: Que, es materia de pronunciamiento judicial la demanda de HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO presentado por el abogado RALF ALVARADO FLORES contra el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por la presunta violación contra la libertad individual y el derecho al debido proceso, en agravio de ROLANDO PALERMO VÁSQUEZ SILVA, siendo su petitorio que se declare la NULIDAD TOTAL de la resolución SIETE de fecha 09 de febrero del 2016, expedida en el expediente 2015-572, por el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de la mencionada ciudad, así como que se ordene el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura dispuestas en contra del favorecido ROLANDO PALERMO VASQUEZ SILVA, debiendo ofi ciarse a donde corresponda, para el cumplimiento de lo ordenado, señalando entre los fundamentos de hecho, los siguientes datos: a) a su patrocinado se le sigue un proceso judicial por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, habiendo recaído el proceso en el expediente 2015-572; b) mediante resolución DOS de fecha 02 de Septiembre del 2015, se resolvió DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el primer despacho de la fi scalía provincial penal corporativa de Utcubamba; c) con fecha siete de Octubre del 2015, la representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

57613 El señalado recurso fue concedido mediante resolución CINCO, de fecha 09 de noviembre del 2015; d) con fecha 20 de enero del 2016, se ha llevado a cabo la audiencia de apelación de auto, ante la sala Penal Liquidadora y Penal de Apelaciones transitoria de Bagua, siendo que en la misma se resolvió DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCÓ la RESOLUCIÓN DOS de fecha 02 de Septiembre de 2015, en consecuencia DECLARÓ FUNDADO el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, asimismo, dispuso se libren ÓRDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA en contra de su patrocinado; e) que esta resolución de la SALA PENAL no existe físicamente pues la misma fue dictada oralmente en audiencia por los miembros del colegiado, existiendo más bien un ofi cio cursado a la PNP- sede Amazonas- policía judicial, siendo que el jefe de la comandancia rural ha expedido un DECRETO 009-2016-REGIONM POLICIAL-AMZ/ CMDCIA-RURAL-U/Sec, de fecha 05 de febrero del 2016, por el cual se dispone la ubicación y captura de su patrocinado a fi n de lograr su internamiento en el establecimiento penitenciario de Bagua Grande; f) que no obstante, existe una resolución CUATRO expedida dos días antes de la decisión de la Sala Penal, emitida por el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba, es decir de fecha 18 de enero del 2016, donde el referido juez resuelve DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica de Rolando Palermo Vásquez Silva, consecuentemente, ha ORDENADO el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA; g) atento a ello, su patrocinado con fecha 08 de febrero del 2016 solicitó al referido juez de investigación preparatoria dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura que se habían dispuesto en el cuaderno de prisión preventiva, ello en mérito de que ya se había declarado fundada la excepción de improcedencia de acción; h) que, ante el señalado pedido mediante resolución SIETE de fecha 09 de febrero del 2016, expedida en el expediente 2015-572, el referido juzgado de investigación resolvió NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por no haber quedado fi rme la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, al haberse concedido recurso de apelación; i) que existe una errónea interpretación o incorrecta aplicación de la norma procesal, pues el juez de garantías no ha tomado en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412° del NCPP las resoluciones que tengan efectos sobre la libertad se ejecutan provisionalmente, aun cuando fueren apeladas. Este razonamiento se refuerza si se toma en cuenta que la señalada resolución tiene por objeto dar por concluido el proceso principal; por lo que al haberse dispuesto la prisión preventiva en un cuaderno, éste al ser accesorio sigue la suerte del principal, es decir dicha prisión preventiva queda cancelada, por lo que las órdenes que se impartieron deben de levantarse necesariamente; j) que el pedido de levantamiento de las órdenes de ubicación y captura es procedente por cuanto las mismas fueron ordenadas en fecha 20 de enero del 2016, y si bien la resolución CUATRO fue emitida dos días antes (18 de enero del 2016) esta resolución fue notifi cada recién con fecha 28 de enero del 2016. SEGUNDO: Que, en la fecha de hoy, se ha recepcionado la contestación de demanda por parte del juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba, quien expone que en primer lugar la resolución materia de hábeas corpus no tiene el carácter de “fi rme” por lo que no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. En segundo lugar, que, tomando en cuenta que a la fecha de la solicitud de levantamiento de órdenes de captura, el cuaderno de excepción de improcedencia de acción ya había sido elevado en apelación a la Sala Penal correspondiente, por consiguiente su despacho judicial ya no tenía jurisdicción para atender tamaña pretensión y siendo ello así, la demanda de hábeas corpus debe ser desestimada. En consecuencia, atendiendo al estado de la causa, es procedente resolver con el mérito de los documentos recopilados en el día de recepcionada esta contestación, conforme lo dispone el artículo 31° del Código Procesal Constitucional. TERCERO: Que, el proceso Constitucional de Hábeas Corpus es un proceso especial, destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, conforme lo tiene anotado el inciso uno del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado: “El Hábeas Corpus procede, ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”; esto es, que la fi nalidad esencial del Hábeas Corpus es tutelar la libertad individual de la persona frente a cualquier acción u omisión que la amenace o vulnere por parte de autoridad, funcionario o persona, siendo además, su objeto fundamental, el de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de un derecho fundamental y ordenar el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; ello, dentro de un trámite inmediato y sumario, toda vez que en este tipo de procesos no existe etapa probatoria, salvo aquellos actuados que por excepción señale el juzgador y que sean necesarios para resolver la demanda y no afecten la naturaleza de su trámite. CUARTO: No obstante, en el presente caso, el petitorio no está dirigido a cuestionar la detención física de una persona por un acto arbitrario de autoridad, sino más bien, busca proteger la libertad potencialmente amenazada por una resolución judicial expedida en el decurso de un proceso penal. Surge aquí la interrogante respecto a si es posible cuestionar decisiones judiciales mediante la interposición de acciones constitucionales como el Hábeas Corpus. Al respecto, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ya se ha pronunciado consagrando que “tanto el ordenamiento constitucional como el supranacional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales; protección judicial a la que se debe promover su acceso, aun si los actos que ocasionan agravio de los derechos constitucionales son expedidos por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones ofi ciales, dentro de los cuales, naturalmente, se encuentran comprendidos los jueces, pero también cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales” (STC. Exp. N° 3938-2004-HC/TC. Caso Velásquez Canaquiri, fundamento jurídico 8.) Ahora bien, se entiende que no cualquier resolución judicial que causa agravio a la libertad debe ser sometida al Hábeas Corpus, sino solo aquella que, encontrándose fi rme, vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, conforme así lo prescribe el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este despacho judicial, evaluando las características del presente caso, estima que la decisión de fondo deberá efectuarse tomando en cuenta los factores aludidos. QUINTO: Que, de autos se aprecia que la resolución materia de demanda (resolución SIETE, de fecha nueve de febrero del dos mil dieciséis) fue expedida por el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba, quien deniega la solicitud de levantamiento de órdenes de ubicación y captura presentada por el demandante, basando su razón en un decreto cuyo texto anota literalmente: “DADO CUENTA, con el escrito presentado por Rolando Palermo Vásquez Silva, estando a lo solicitado, y no habiendo quedado fi rme la resolución que alude el recurrente, por haberse concedido el recurso de apelación; NO HA LUGAR a lo solicitado. NOTIFÍQUESE” Según el demandante, esta breve resolución vulnera su derecho constitucional a la libertad personal en conexión con el debido proceso, al haber desconocido dos factores: a) primero, que no ha tomado en cuenta que previamente a su solicitud de levantamiento de órdenes de ubicación y captura, el mismo juez con fecha 18 de enero del 2016 había declarado fundada una excepción de improcedencia de acción en donde se ordena el archivo defi nitivo del proceso y cuyo efecto debería ser la orden de levantar cualquier medida personal o real que se hubiera expedido en contra de su patrocinado; b) segundo, que la norma procesal prevista en el artículo 412° del NCPP establece que las resoluciones judiciales se ejecutan provisionalmente aunque exista impugnación, por lo tanto, el denegar su petición de levantamiento de órdenes de ubicación y captura con el argumento de no haber quedado fi rme la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, al haberse concedido recurso de apelación, ello implicaría que el juez emplazado ha incurrido en una errónea interpretación de la norma procesal contenida en el mencionado artículo 412° del NCPP, error de derecho que en el presente caso vulnera la libertad de su patrocinado y el derecho al debido proceso. SEXTO: Que, al margen de la discusión sobre si un error in iudicando vulnera o no el debido proceso, hay que precisar, de entrada, que el supuesto procesal invocado por el demandante (art. 412° del NCPP-ejecución provisional de decisiones judiciales) y cuya vulneración alega para sustentar su demanda de hábeas corpus, no es aplicable al presente caso. Ello, porque el aludido artículo está referido a los casos en que se dispone la libertad del procesado cuyo ejercicio ha sido previamente materia de privación. Esto sucede por ejemplo, en los casos de prisión preventiva, a cuya declaratoria judicial de cese, se impone la obligatoriedad de la excarcelación; pero también en los casos de libertad por exceso del cumplimiento de pena dictada por una resolución pendiente de recurso (art. 411° del NCPP). Esto signifi ca que, en caso de otro tipo de decisiones judiciales, la ejecución provisional prevista en el artículo 412° del NCPP no resulta procedente. Justamente se trata del caso en estudio, pues la resolución cuya “ejecución provisional” demandó el peticionante ante el juez emplazado (resolución CUATRO, de fecha 18 de enero del 2016, donde se resuelve declarar fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica de Rolando Palermo Vásquez Silva, ordenando en consecuencia el archivo de la causa) tiene la naturaleza de un sobreseimiento, (más que por su estructura, por sus efectos) a tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 6° del NCPP que establece: “Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales1, el proceso será sobreseído defi nitivamente”. Teniendo la resolución CUATRO, de fecha 18 de enero del 2016, la calidad y efectos de un sobreseimiento, el trámite de su impugnación se regula de acuerdo con el artículo 418° inciso 1 del mismo código adjetivo que prescribe: “El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fi n a la instancia” (Subrayado nuestro) No está demás recordar, que una resolución elevada con efecto suspensivo implica que la misma no será ejecutada en tanto no sea resuelta la apelación en segunda instancia. En consecuencia, si la misma norma procesal está regulando TAXATIVAMENTE los efectos de la impugnación de este tipo de decisiones, ya no resulta de aplicación la ejecución provisional de libertad prevista en el artículo 412° del NCPP, máxime cuando esta última norma empieza precisando que su aplicación se circunscribe “salvo disposición contraria de la ley…”. Esa disposición contraria se encuentra pues, en el artículo 418° del NCPP. SÉPTIMO: La disquisición procesal realizada no es ociosa: Resulta decisivo saber, si la resolución cuestionada mediante esta demanda (resolución SIETE, de fecha nueve de febrero del dos mil dieciséis, donde se deniega la petición de levantamiento de órdenes de ubicación y captura, por encontrarse el cuaderno de excepción en apelación) vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Con respecto a lo primero, tenemos que la aludida vulneración a la libertad del señor ROLANDO PALERMO VASQUEZ SILVA no se dio por decisión del juez emplazado, sino en virtud de una decisión regular expedida por la Sala Penal de apelaciones transitoria de Bagua, quien en audiencia de fecha 20 de enero del 2016 resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva elevado en

57614 apelación, así como librar las órdenes de ubicación y captura en contra del mencionado Vásquez Silva. Es decir, es la Sala Penal quien dispone la privación temporal de la libertad, y quien, con fecha 17 de febrero del 2016 remite su decisión al segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba. Se entiende entonces que, el juez emplazado hasta esa fecha no tenía conocimiento formal de lo resuelto por el superior en el cuaderno de prisión preventiva, el cual venía para su ejecución y estricto cumplimiento. Podría decirse que esta es la razón por la cual, al emitir la resolución CUATRO de fecha 18 de enero del 2016, donde se resuelve declarar fundada la excepción de improcedencia de acción, el juez emplazado no haya ordenado levantamiento de medida coercitiva personal alguna dictada contra el imputado (si se entendía que hasta ese momento el imputado era libre, no había ninguna medida coercitiva que levantar) no obstante, aun cuando este detalle se hubiera consignado provisoriamente en la resolución CUATRO antes aludida, ni aun así nos encontraríamos en el supuesto procesal previsto en el artículo 412° del NCPP, pues, como ya se argumentó en el considerando anterior, dicha norma se reserva para casos de efectiva privación de libertad al momento del pronunciamiento de la decisión judicial que libera y no para el caso de imputados libres. La decisión judicial del artículo 412°, inciso 2, es la que ordena la inmediata libertad de una persona detenida, orden que se ejecuta provisionalmente aunque exista apelación. En el presente caso, la resolución CUATRO de fecha 18 de enero del 2016 fue emitida cuando el imputado se encontraba libre por lo que no se aprecia en su parte decisoria que se haya ordenado la libertad o el levantamiento de alguna medida coercitiva personal. Siendo así, ante su impugnación le es aplicable el inciso 1 del artículo 418° del NCPP que prescribe que el recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como “los demás autos que pongan fi n a la instancia”. De lo expuesto ya podemos sostener, sin lugar a dudas, que la resolución materia de demanda (resolución SIETE, de fecha nueve de febrero del dos mil dieciséis, donde se deniega la petición de levantamiento de órdenes de ubicación y captura, por encontrarse el cuaderno de excepción en apelación) es una resolución –si bien escueta, mínimamente consistente- fundada en derecho, al respetar los cánones legales y procesales estipulados sobre el tema de la impugnación de las decisiones judiciales, así como al tema de la competencia, pues la decisión cuyos efectos de ejecución provisional solicitaba el demandante, en esos momentos había sido elevada en apelación al superior y se encontraba pendiente de resolver en dicha instancia. Por ello, la decisión materia de demanda es respetuosa del principio de legalidad procesal penal y no vulnera el derecho de defensa ni la igualdad sustancial que debe primar en todo proceso, todos estos elementos integrantes de la tutela procesal efectiva. OCTAVO: A mayor abundamiento, en el presente caso no se visualiza que se haya cumplido con agotar el requisito de fi rmeza de la resolución judicial materia de hábeas corpus, tampoco se advierte que el demandante haya hecho uso de los cauces procesales previstos por ley para cuestionar el decreto presuntamente perjudicial, no obstante tener en sus manos el derecho previsto en el artículo 415° del NCPP, advirtiéndose más bien -de los anexos de la contestación de demanda-, que con fecha 15 de febrero de los corrientes, el demandante ha vuelto a plantear su solicitud de levantamiento de órdenes de captura a la jueza vacacional del segundo juzgado de investigación preparatoria de Utcubamba, quien mediante resolución OCHO le ha denegado su petición, desconociéndose si el demandante, a la fecha, habrá impugnado esta última decisión. En resumen, podemos decir que la resolución materia de demanda no es una resolución judicial fi rme que vulnere en forma manifi esta la libertad individual y menos la tutela procesal efectiva, muy por el contrario, el demandante ha tenido entre manos la posibilidad de cuestionar, en el cauce regular del proceso penal y mediante los recursos pertinentes, la resolución que dice afectarlo, no siendo tampoco la vía constitucional la idónea para cuestionar criterios judiciales expedidos en el marco de un proceso legal. Hacer lo contrario, importaría un avocamiento ilegal sobre causas judiciales que se encuentran pendientes, lo cual se encuentra prohibido a nivel constitucional, conforme se desprende de una lectura al inciso 2 del artículo 139° de nuestra Carta Política. Por las consideraciones anotadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17° del Código Procesal Constitucional SE RESUELVE: declarar INFUNDADA LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO, interpuesta por el letrado RALF ALVARADO FLORES, en contra del juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Bagua Grande y del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por la presunta vulneración de la libertad personal y el derecho al debido proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, ARCHIVESE por secretaría. NOTIFIQUESE. TR. RANDALL LAMADRID LA ROSA Juez Titular Juzgado de Paz Letrado de Imaza Bagua Corte Superior de Justicia de Amazonas MARLENY CONTRERAS SECLEN Secretaría Judical Juzgado de Paz Letrado JIP - Imaza Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1410697-1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE IMAZA EXPEDIENTE : 001-2016-0-0102-JP-DC-01. DEMANDANTE : RALF ALVARADO FLORES. DEMANDADO : JUEZ DEL 2do JUZGADO DE INV. PREP. UTCUBAMBA. MATERIA : HÁBEAS CORPUS. JUEZ : RANDALL LAMADRID LA ROSA. SECRETARIO : MARLENY CONTRERAS SECLEN RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Chiriaco, cinco de mayo del año dos mil dieciséis. VISTOS LOS AUTOS; con el estado del proceso; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número tres de fecha siete de marzo del dos mil dieciséis, se resolvió: declarar infundada la demanda de hábeas corpus preventivo, interpuesta por el letrado Ralf Alvarado Flores, en contra el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Bagua Grande y del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial, por la presunta vulneración de la libertad personal y el derecho al debido proceso. SEGUNDO.- Que, conforme se advierte en autos, las partes procesales han sido debidamente notifi cadas, tal como consta de las cédulas de notifi cación de fojas setenta y cinco y setenta y seis, así como del reporte de notifi cación al procurador público que obra a fojas setenta y tres, mostrando en fi rma tácita, su conformidad en la resolución emitida por esta judicatura. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la sentencia acotada, ésta ha mantenido su plena validez y fi rmeza jurídica como resolución defi nitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe procederse en el modo y forma que establece la ley. Por las consideraciones antes expuestas SE RESUELVE: 1.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres de fecha siete de marzo del dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus preventivo, interpuesta por el letrado Ralf Alvarado Flores, en contra el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Bagua Grande y del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial, por la presunta vulneración de la libertad personal y el derecho al debido proceso.. 2.- Asimismo, tomando en cuenta lo dispuesto en la cuarta disposición fi nal del código Procesal Constitucional: PUBLÍQUESE la decisión fi nal de este caso en el diario ofi cial “El Peruano”, acompañado de las piezas procesales más relevantes de esta causa. 3.- Notifíquese conforme a ley. RANDALL LAMADRID LA ROSA Juez Titular Juzgado de Paz Letrado de Imaza Bagua Corte Superior de Justicia de Amazonas MARLENY CONTRERAS SECLEN Secretaría Judical Juzgado de Paz Letrado JIP - Imaza Corte Superior de Justicia de Amazonas La norma hace referencia a las excepciones de improcedencia de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción. W-1410697-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos