CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 2490-2024 - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Víctor Carrión Alzamora de fecha 11 de septiembre de 20231, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 20232 que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda de fecha 15 de agosto de 2022, el hoy apelante interpuso demanda de amparo solicitando que se declare nulo todo lo actuado en el Expediente N° 19351-2013, tramitado ante el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio y por los órganos jurisdiccionales colegiados demandados, hasta el momento en que se dicte sentencia conforme a ley; y, en consecuencia, se ordene se le otorgue el pago de la remuneración total o consolidada del grado inmediato superior de coronel de la Policía Nacional del Perú por promoción económica, con los respectivos devengados e intereses legales a partir del 01 de mayo de 2008. 2. Resolución apelada La sala superior declaró improcedente la demanda de amparo; por cuanto, la Casación N° 144-2020 – Lima, se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, siendo que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del accionante no implica contravención al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La apelante en síntesis sostiene que: (i) los denunciados han omitido motivar que corresponde determinar si la demandada ha cumplido con lo ordenado en la Resolución Directoral N° 8737-2008-DIRREHUM-PNP de fecha 07 de julio de 2008; y, (ii) no se han interpretado correctamente las normas aplicables, que son los incisos d), e), i), segundo y tercer párrafo del artículo 10, artículos 36, 39; e, inciso a) del artículo 41 del Decreto Ley N° 19846, por haber pasado al retiro por límite de edad, con más de 43 años de servicios y por estar apto e inscrito en el cuadro de mérito de ascensos al grado inmediato superior, correspondiéndole percibir las remuneraciones pensionables y los goces y benefi cios no pensionables de combustible y chofer del grado inmediato superior de coronel, desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2012 y el pago de la remuneración total o consolidada desde diciembre de 2012 hasta diciembre de 2017, que resulta concordante con la exposición de motivos de la Ley N° 30683. CASO EN CUESTIÓN 3. El hoy accionante demandó a la Policía Nacional del Perú a fi n que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
N° 8737-2008-DIRREHUM-PNP del 07 de julio de 2008; y, en consecuencia, se le otorgue el pago de la remuneración consolidada del grado inmediato superior de Coronel PNP en situación de actividad, por la suma de S/ 6,910.00, más el pago de devengados e intereses legales en aplicación de los Decretos Legislativos N° 1132 y N° 1133, dicho proceso se llevó a cabo bajo el Expediente N° 19351-2013. 4. En dicho expediente se emitieron las siguientes resoluciones: - Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda. - Sentencia de vista de fecha 01 de julio de 2019, que revocó la apelada y la declaró infundada. - Casación N° 144-2020 – Lima, del 26 de mayo de 2022, a través del cual se declaró improcedente el recurso de casación deducido por el hoy accionante. 5. De la citada casación se tiene que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha cumplido con fundamentar la razón de su decisión, absolviendo cada una de las denuncias ahí descritas, siendo que bajo su análisis y criterio de los argumentos del recurrente se advertía que pretendía un reexamen sobre los hechos establecidos y cuestionar el juicio de la sala superior. Asimismo, tuvo en cuenta que la instancia de mérito había establecido que el demandante pasó al retiro durante la vigencia del Decreto Ley N° 18846, no siendo de aplicación el sistema de remuneraciones y pensiones introducidos por los Decretos Legislativos N° 1132 y 1133, así como lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07357-2013-PA/ TC. 6. En cuanto a la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente, se tiene que la misma también se encuentra fundamentada, desde que ha expuesto las razones normativas y fácticas de su decisión, para lo cual ha valorado la Resolución Directoral N° 873-2008-DIRREHUM-PNP de fecha 07 de junio de 2008 (a la que hace alusión el hoy apelante), determinando que la misma no reconoce a favor del accionante el benefi cio de la remuneración consolidada del grado inmediato superior de Coronel PNP en situación de actividad. 7. Asimismo, en dicha sentencia se analizaron los Decretos Legislativos N° 1132 y 1133 (considerandos 9 al 16), determinándose que no le eran aplicables al accionante en su condición de pensionistas del Decreto Ley N° 19846, ya que ello implicaría la aplicación retroactiva de la norma. 8. En ese sentido, lo que se tiene es que lo que la apelante pretende es seguir extendiendo el debate respecto al pago de la remuneración consolidada, lo cual trastoca la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. Aunado a ello la sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Conclusión En ese sentido, no se advierte que en la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Víctor Carrión Alzamora contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ LÉVANO VERGARA LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 99 del expediente digitalizado. Ver página 90 del expediente digitalizado. W-2454432-49