EXPEDIENTE N° 2162-2024 LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número dos mil ciento sesenta y dos – dos mil veintitrés-Lima, con el expediente judicial y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Publicidad Servicios Ventas Petty Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado con fecha 09 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 14 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Publicidad Servicios Ventas Petty Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 20223, interpone demanda de amparo, solicitando la nulidad del proceso recaído en el expediente N° 03243-2020-0-1817-JR- CO-07 y de existir sus cuadernos incidentales, ventilado ante el Sétimo Juzgado Civil y Comercial de Lima; que se declare nulo y sin efecto legal cualquier carta notarial, carta simple u otra comunicación que pretenda cobrar la deuda contenida en el contrato de préstamo de dinero garantizado mediante hipoteca y/o pagaré s/n con fecha de emisión 24 de mayo de 2018, o cualquier otro, en tanto exista negociación vigente o por concretar con el banco GNB. Alega vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 03 de fecha 14 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, por resolución N° 03 de fecha 12 de setiembre del 2022, la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confi rmar la resolución N° 4 de fecha 30 de marzo de 2021, en el extremo que declara improcedente la contradicción que se formula, y confi rma la resolución N° 6 de fecha 22 de julio de 2021, en el extremo que declara improcedente la suspensión del proceso, el cual, fue notifi cado a los demandantes recurrentes el 14 de setiembre de 2022. Refi ere también que, el demandante no ha presentado ningún recurso impugnatorio en contra de la Resolución N° 3 emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, siendo necesario que el demandante agote todos los recursos internos adecuados dentro el mismo proceso civil, a fi n de que la mencionada Sala Civil con Subespecialidad Comercial se pronuncie sobre la supuesta vulneración de los derechos afectados. Agrega que, el recurrente no ha demostrado haber cumplido con este requisito, lo que impide que el órgano jurisdiccional superior pueda revisar dicha decisión, pues no han adquirido la fi rmeza exigida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que es uno de los requisitos para presentar una demanda de amparo contra resolución judicial. 3. Recurso de apelación Publicidad Servicios Ventas Petty Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, el a quo ha declarado improcedente su demanda bajo el argumento de una presunta falta de fi rmeza; sin embargo, su demanda no está dirigida a una determinada resolución judicial que exija su fi rmeza, sino a todo un proceso judicial por vulnerar sus derechos reclamados. Señala que, se vienen amenazando y vulnerando por parte del juzgado el principio de legalidad, la debida motivación de resoluciones judiciales, el derecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por ley, el principio que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, entre otros, que por consecuencia amenazan y trasgreden su derecho a un debido proceso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante peticiona la nulidad del proceso recaído en el expediente N° 03243-2020-0-1817-JR-CO-07 y de existir sus cuadernos incidentales, ventilado ante el Sétimo Juzgado Civil y Comercial de Lima; que se declare nulo y sin efecto legal cualquier carta notarial, carta simple u otra comunicación que pretenda cobrar la deuda contenida en el contrato de préstamo de dinero garantizado mediante hipoteca y/o pagaré s/n con fecha de emisión 24 de mayo de 2018, o cualquier otro, en tanto exista negociación vigente o por concretar con el banco GNB. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Como bien ha señalado la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los numerales 3.11 y 3.12 de la sentencia apelada, por resolución N° 03 de fecha 12 de setiembre del 2022, la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial, resolvió Confi rmar la resolución N° 4 de fecha 30 de marzo de 2021, en el extremo que declara improcedente la contradicción que se formula y Confi rmar la resolución N° 6 de fecha 22 de julio de 2021, en el extremo que declara improcedente la suspensión del proceso, el cual, fue notifi cado a los demandantes recurrentes el 14 de setiembre de 2022, sin embargo, el demandante no ha presentado ningún recurso impugnatorio en contra de la Resolución N° 3 emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. Es necesario que el demandante agote todos los recursos internos adecuados dentro el mismo proceso civil, a fi n de que la mencionada Sala Civil con Subespecialidad Comercial se pronuncie sobre la supuesta vulneración de los derechos afectados. El recurrente no ha demostrado haber cumplido con este requisito, lo que impide que el órgano jurisdiccional superior pueda revisar dicha decisión. 3.2 En efecto, contra la resolución referida en el numeral que antecede, siendo esta la resolución N° 03 de fecha 12 de setiembre del 2022, emitida en el proceso subyacente signado con el Expediente N° 03243-2020-0-1817- JR- CO-07, el ahora amparista no interpuso el medio impugnatorio respectivo, habiéndola dejado consentir. 3.3 Siendo ello así, es evidente que el demandante no agotó todos los mecanismos impugnatorios previstos en la ley para cuestionar al interior del proceso subyacente, la mencionada resolución judicial; por tanto, en estricta aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente. 3.4 En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, concluyéndose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, correspondiendo confi rmarse su improcedencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 03 de fecha 14 de julio de 2023, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Publicidad Servicios Ventas Petty Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 126 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 118 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 84 del expediente judicial digital. W-2454432-37