Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 17
: 00249-2015-0-1708-JM-CI-01 Demandante : OSCAR ALFONSO MOLINA RIEGA Demandados : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOTUPE y OTROS. Materia : HABEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr. Salazar Fernández Chiclayo, doce de enero del dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ VISTOS, y, Considerando; ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por la Municipalidad Distrital de Motupe en contra de la sentencia - resolución número seis, del ocho de agosto del dos mil dieciséis que declara fundada la demanda, interpuesta por Oscar Alfonso Molina Riega, sobre Acción Constitucional de Habeas Data, en contra de Carlos Humberto Falla Castillo y José Montoya Saavedra; en consecuencia, ordena que la demandada proporcione al demandante la información requerida, contenida en el petitorio de la demanda consistente en la información solicitada en el numeral 1° de la Carta Notarial, cursada con fecha veintisiete de mayo del dos mil quince, signada con número de trámite 2821 y reiterada mediante carta notarial, cursada con fecha trece de agosto del dos mil quince, signada con número de trámite 4993, dentro del plazo de tres días. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada El Juez ampara la demanda y sostiene: i) con carta notarial, de fecha veintisiete de mayo del dos mil quince, y reiterada mediante carta notarial, cursada con fecha trece de agosto del dos mil quince, se pidió a la demandada copia de los antecedentes administrativos (cotizaciones, currículo empresarial o brochure, etc.) mediante los cuales se sustenta la motivación de la decisión de la Municipalidad Distrital de Motupe, que decide que la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil sea el Centro Arbitral en la bases administrativas de la Licitación Pública N° 001-2011-MDM/ CE - Primera Convocatoria Ejecución de la Obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Localidad de Motupe”, decisión que fue aprobada mediante resolución de Alcaldía N° 583-2011-MDM/A, del 13 de julio del 2011; ii) la Constitución garantiza todo derecho de la persona a solicitar sin expresión de causa la información requerida y a recibirla de cualquier entidad pública; iii) el Tribunal Constitucional ha establecido que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a entregar la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o los supuestos establecidos por Ley; iv) en autos ha quedado demostrado la pretensión del demandante; v) la información solicitada no registra datos personalísimos que puedan perjudicar el honor o privacidad personal o familiar de los trabajadores comprendidos en el expediente administrativo requerido; vi) el hecho de que la Municipalidad manifi esta que el accionante pretende cuestionar la participación de los funcionarios en la preparación, elaboración y ejecución de las Bases Administrativas de la Licitación Pública N° 001-2011-MDM/ CE, no es motivo justifi cado para que la demandada no haya entregado las copias solicitado, más aún si tenemos en cuenta que el objetivo del proceso de hábeas data es el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta y sin expresión de causa. 2. El recurso de apelación. La Municipalidad apelante, exige que la sentencia sea anulada o revocada: i) en cuanto a la nulidad sostiene que el Juez no se ha pronunciado por el hecho de que la Municipalidad a través de la carta del veintisiete de mayo del dos mil quince, ha informado que no podía entregar esa información pues no obraba en poder de la Municipalidad, y así de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley N° 28237 no está obligada a otorgar esa información, y, en segundo lugar, que no se ha pronunciado por la Carta Nº 025-2015-GM/MDM del cinco de junio del dos mil quince, por la cual el Gerente de la Municipalidad le comunica al demandante que se ha cumplido con expeditar las copias solicitadas por su representada, igualmente en la Carta N° 063-2015-GM/MDM de fecha quince de septiembre del dos mil quince, sin que el demandante objete dichas misivas; de esta manera al no haber resuelto los dos puntos de la contestación de la demanda, se afecta el principio de congruencia procesal que origina la nulidad de la sentencia; ii) en cuanto al error de hecho y de derecho por los que pide la revocatoria de la sentencia, sostiene que no hay un pronunciamiento sobre la absolución de la demanda, en la cual se ha afi rmado que de acuerdo con el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional, solamente se puede entregar información que obre en poder de la demandada, que la Carta Nº 025-2015-GM/MDM, al igual que la Carta N° 063-2015-GM/MDM, se ha señalado que se ha cumplido con expeditar las copias y el demandante nunca objeto dichas cartas; además, que con las cartas antes referidas se acredita que la información no obraba en poder de la demandada, lo que pretende el demandante es cuestionar la actuación de la Municipalidad, toda vez que seguimos un proceso de anulación del laudo arbitral ante la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Lima. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data. 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. Tercero: El caso de autos. 3.1. El Juez ampara la demanda por considerar que tiene derecho a la información solicitada; y que el argumento de la defensa de la demandada de que el accionante pretende cuestionar la participación de los funcionarios en la preparación, elaboración y ejecución de las Bases Administrativas de la Licitación Pública N° 001-2011-MDM/CE, no es motivo justifi cado para denegar la información. Al respecto debe señalarse que la demanda busca, según su petitorio de folios 30 que la demandada “... proporcione la información solicitada en el numeral 1 de la Carta Notarial cursada con fecha 27 de mayo de 2015 signada con Nº de Trámite 2821 y reiterada mediante Carta Notarial cursada con fecha 13 de agosto de 2015 signada con Nº de trámite 4993 y denegada con Carta Notarial Nº 060-2015-SIDUR/MDM/JMS de 25 de agosto de 2015, vulnerándose de esa manera mi derecho de acceder a la información pública con expresión de causa equivocada”. En la Carta Notarial de 27 de mayo de 2015 de folios 2, con la cual se inicia este pedido, el demandante pide en el numeral uno “... copia de los antecedentes administrativos (cotizaciones, currículo empresarial o brochure, etc.) mediante los cuales se sustenta la motivación de la decisión mediante la cual la Municipalidad Distrital de Motupe, decide que la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil sea el Centro Arbitral en la bases administrativas de la Licitación Pública N° 001-2011-MDM/CE - Primera Convocatoria Ejecución de la Obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Localidad de Motupe Provincia y Departamento de Lambayeque, teniendo en cuenta que dicha decisión se considere reglada o discrecional debió contar con la debida motivación lo cual es concordante con la Sentencia del Tribunal Constitucional..”. En esta carta, además, pide copia de la Resolución mediante la cual se aprueba las Bases Administrativas, en el rubro 3 copia de la Resolución que se designa al Comité Especial, y copia de alguna constatación simple
60693 o notarial a las instalaciones de la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil realizada con anterioridad a la fecha de la aprobación de las Bases Administrativas de la Licitación Pública N° 001-2011- MDM/CE. 3.2. Según el demandante, se da respuesta con la Carta Nº 025-2015-GM/MDM del cinco de junio del dos mil quince, la misma que corre en el folio 102; el actor adjunta el Informe N° 237-2015-SIDUR/MDM/JMS del 04 de junio del 2015 que corre en el folio 6 y 7, que señala que, según la Directiva Nº 018- 2012-OSCE/CD, que aprueba las Bases Estandarizadas de conformidad con el artículo 216 y 217 del Reglamento, podrá adicionarse en las bases la información que resulta necesaria; y que en la suscripción del contrato, las partes acordaron un arbitraje será institucional o ante la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil, y al no haber sido cuestionado esta cláusula arbitral, se considera incorporada por acuerdo de las partes. El demandante presenta su carta notarial del trece de agosto del dos mil quince, que corre en el folio 8 a 12 en la cual reitera su solicitud y vuelve a insistir, en lo que ahora es el petitorio de su demanda. También el demandante adjunta la Carta Nº 060-2015-SIDUR/MDM/JMS del veinticinco de agosto del dos mil quince, que corre en el folio 26 a 27, por el cual la demandada se corrige y señala que, en efecto, la Directiva vigente era la Directiva Nº 002-2010-OSCE/CD e insiste en señalar nuevamente que no se cuestiona las Bases y, por tanto, esa cláusula, en la que se determina el Convenio Arbitral, es parte del proceso de selección; y, por otro lado, le comunican que debe pagar los aranceles para la copia de las Bases Administrativas solicitadas y la Resolución de Alcaldía. 3.3. La demandada, en su recurso de apelación, sostiene que la resolución debe declararse nula, porque no se han resuelto dos aspectos centrales de contradicción: i) porque no tiene obligación de entregar esa información; y, ii) porque ya en las Cartas Carta Nº 025-2015-GM/MDM y la Carta N° 063-2015-GM/MDM, se ha dado respuesta que la información no se encuentra en su poder. Sin embargo, a pesar que está señalando que la sentencia es nula por incongruencia, por no haberse pronunciado por estos dos aspectos, también, esos mismos temas son materia del reclamo que hace el demandante sobre el fondo del asunto y por el cual sostiene que la sentencia debe revocarse; en tal sentido, consideramos que debemos pronunciarnos, primero, en cuanto al pedido de nulidad por la falta de congruencia. 3.4. En la sentencia, en el fundamento séptimo se pasa a explicar, de manera muy general, porque la demanda es fundada y afi rma que “información solicitada no registra datos personalísimos que puedan perjudicar el honor o privacidad personal o familiar de los trabajadores comprendidos en el expediente administrativo requerido”, sin embargo, es un tema que no ha sido materia de la demanda, pues, claramente, se está solicitando es la decisión administrativa que da lugar admitir la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil, como el centro donde se llevará a cabo el arbitraje institucional según el contrato y en las Bases Administrativas; por lo tanto, no es coherente involucrar a trabajadores comprendidos en el expediente administrativo. Siendo ello así, estamos ante una motivación aparente o defectuosa. Dentro de un proceso meramente formal, tal motivación aparente o defectuosa generaría un pronunciamiento de nulidad, sin embargo, esa motivación expuesta por el juez, puede ser suplida en segunda instancia con un pronunciamiento de mérito, en atención a la Resolución Administrativa Nº 002-2014-CE-PJ Circular referida a la regulación del reenvío en los Órganos Jurisdiccionales Revisores, que señala que, cuando se advierta una motivación aparente, como es en el caso, no debe declararse la nulidad, entre tanto, el Superior en grado, pueda suplir los defectos de la motivación y expedir una resolución que resuelva la controversia. Es por ello que, evitando el engorroso trámite de la nulidad procesal y el reenvío de la causa, consideramos que estamos habilitados para pronunciarnos por el fondo del asunto y resolver, precisamente, si la demanda debe admitirse o debe ser rechazada; con mayor razón, si este pedido de nulidad es también utilizado como un argumento de revocatoria de la sentencia. 3.5. El demandado sostiene que con las cartas e Informe N° 237-2015-SIDUR/MDM/JMS, de folios 18 a 19, así como la Carta N° 060-2015-SIDUR/MDM/JMS de folios 14 a 15, se ha dado respuesta al demandante en su pedido de información, indicándole que la información no obraba en su poder, y en relación al resto de la información solicitada, como la copia de la Resolución de Alcaldía mediante la cual se aprueba las Bases Administrativas y copia de la Resolución de Alcaldía que se designa al Comité Especial, se le ha dado la información que requería el demandante, y que éste debía pagar los aranceles respectivos. 3.6. En efecto, se le ha dado respuesta de manera puntual en cuanto a los ítems 2 y 3, de la Carta Notarial de folios 2 a 3, es decir, sobre el pedido de copia de la Resolución de Alcaldía que aprueba las Bases Administrativas y la que designa al Comité Especial; entre tanto, lo exigido en esta demanda son los antecedentes administrativos por los cuales se sustenta la motivación mediante la cual la municipalidad designa a la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil, como el Centro Arbitral incluida las Bases Administrativas. Sobre ello, es preciso indicar que se trataba de una licitación pública Nº ° 001-2011-MDM/CE - Primera Convocatoria Ejecución de la Obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Localidad de Motupe, de la Provincia y Departamento de Lambayeque. 3.7. Tal como señala el demandante, éste ha cumplido con presentar la Resolución de Alcaldía N° 583-2011-MDM/A del 13 de julio del 2011 de folios 16 a 17, que aprueba las Bases Administrativas de dicha licitación. Igualmente, ha presentado la Resolución 195-2010-OSCE/PRE del cinco de abril del dos mil diez, de folios 18 a 19, por los cuales se aprueba la Directiva N° 002-2010-OSCE/CD sobre disposiciones en el contenido de las Bases Estandarizadas que las Entidades del Estado utilizarán obligatoriamente en los procesos de selección; en esta Directiva, que el demandante ha presentado la página 35, que corre en el folio 23, se consigna la cláusula décimo octava - solución de controversias, tiene un determinado texto que señala “cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fi n de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previstos en los artículo 144º, 170º, 175º, 177º, 199º, 201º, 209º, 210º y 211º del Reglamento o, en su defecto, en el artículo 52º de la Ley”. También ha presentado el Contrato de Obra Nº 001-2011-MDM/A de la Licitación Pública N° 001-2011-MDM/CE de folios 25 a 29, en donde la cláusula vigésima - solución de controversias establece “Todos los confl ictos que deriven de la ejecución, validez e interpretación del presente contrato serán resueltos de manera defi nitiva e inapelable mediante arbitraje institucional de derecho y bajo la organización y administración de la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil (www.camaradearbitreaje.org) y de acuerdo a sus normas y reglamentos. El laudo arbitral emitido es defi nitivo e irreparable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia”. Igualmente, a folios 24, se ha presentado la copia de la cláusula décimo octava - solución de controversias de la Licitación Pública N° 001-2011-MDM/CE - Primera Convocatoria, que es parte de las Bases Administrativas; con el mismo texto del contrato defi nitivo que se ha descrito en líneas arriba.3.8. En relación a lo reclamado en el petitorio de la demanda, debe indicarse que el mismo demandante se ha encargado de presentar la Directiva N° 002-2010-OSCE/CD que aprueba las Bases Estandarizadas, de folios 18 a 22, y en el folio 23 está inserta la cláusula décimo octava - solución de controversias. Y, al fi nal de la frase “solución de controversias” hay un pie de página signado con el número 41 y éste señala “de conformidad con el artículo 216 y 217 del Reglamento, podrá adicionarse la información que resulte necesaria para resolver las controversias que se susciten durante la ejecución contractual. Por ejemplo, podría indicarse si la controversia será resuelta por un Tribunal Arbitral o un árbitro único”. 3.8. Un análisis del Reglamento del Decreto Supremo N° 184-2008, Reglamento del Decreto Legislativo 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, en el artículo 2161, según el texto vigente al momento de la Licitación Pública, permite concluir que el Convenio Arbitral no puede ser una imposición de parte de la demandada, sino que voluntariamente las partes aceptan someterse a esta cláusula por las cuales deben acudir a un Centro de Arbitraje, pero, además, este artículo 216 faculta a que las partes, en el contrato, puedan aceptar quién ha de llevar a cabo en la solución de las controversias que se presentarán en el transcurso de la Licitación o concurso público. En este caso, la propia demandada, al momento de elaborar las bases y de aprobarlas con Resolución de Alcaldía 583-2011-MDM/A, de folios 16 y 17, ha señalado que la Licitación Pública N° 001-2011-MDM/ CE, se debe llevar a cabo en el arbitraje institucional de derecho a cargo de la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil. El contratista, al adquirir las Bases tenía todas las oportunidades, mediante mecanismos de consultas, para discutir si esta entidad podía llevar a cabo o no ese pretendido arbitraje. El hecho de que se hayan aprobado las bases sin cuestionamiento alguno, signifi ca que el contratista ha aceptado esa designación. Por ello es válida la afi rmación contenida en el Informe N° 237-2015-SIDUR/MDM/ JMS de folios 6 y 7; mediante la cual señalan que esa decisión no ha sido controvertida por el contratista. 3.9. Si bien el demandante solicita una decisión motivada, por lo cual se ha decidido que sea la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil, la institución arbitral para esta Licitación Pública, debe indicarse que la entidad según el artículo 216 del Reglamento antes citado, tenía la facultad para determinar cuál es el centro de arbitraje institucional que debía solucionar las controversias que se presentara en las licitaciones. Esa decisión tomada no es más que un acto de administración como tal, no es un acto administrativo que requiera una motivación especial para decidirlo2; además, se trataba de una decisión que ha sido incorporada en las Bases Administrativas en las cuales, bien podría ser cuestionadas por cualquiera de los participantes; y, en tanto, no lo hicieron, estas bases quedaron consentidas y se llevó a cabo el proceso de selección con esa cláusula. 3.10. Esto quiere decir que se ha admitido la validez de la cláusula; siendo un acto de administración interna por las cuales se han decidido que la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil, sea el Centro Arbitral, en consecuencia, no se le puede una decisión debidamente motivada y tampoco se puede acceder al pedido de que se remite una copia de alguna constatación simple o notarial a las instalaciones de la Cámara Peruana de Arbitraje Mercantil realizada con anterioridad a la fecha de la aprobación de las Bases Administrativas de la Licitación Pública N° 001-2011-MDM/CE. Siendo así, consideramos que la demandada no tiene obligación de entregar una información que no tiene en su poder, pues la decisión misma responde de un acto de administración interna que no requería una motivación especial, sino, que estaba incluida en las mismas bases administrativas. Teniendo en cuenta que con la Carta N° 060-2015-SIDUR/MDM/JMS de folios 14 a 16, se le ha entregado copias de las Bases Administrativas, en consecuencia, ya está satisfecha la pretensión de la demandante. Precisando que no se le puede entregar la información de la decisión motivada administrativamente para la elección de la Cámara Peruana de
60694 Arbitraje Mercantil, en tanto esta solamente era una decisión que debió incorporarse como acto de administración dentro de lo que son las bases administrativas. En tal sentido, debe revocarse la resolución impugnada y declararse infundada la demanda DECISIÓN Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil, RESUELVE: REVOCAR, la sentencia - resolución número seis, del ocho de agosto del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda interpuesta por Oscar Alfonso Molina Riega, sobre acción constitucional de habeas data, en contra de la Municipalidad Distrital de Motupe, representada por su alcalde Carlos Humberto Falla Castillo y contra José Montoya Saavedra; REFORMANDOLA se declara INFUNDADA la demanda. Señores LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA SALAZAR FERNÁNDEZ Artículo 216 del Reglamento del Decreto Supremo N° 184-2008, Reglamento del Decreto Legislativo 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado.
“En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo puede ser incorporado al contrato. La OSCE publicará en su portal institucional una relación de convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente.
Si en el convenio arbitral incluido en el contrato, no se precisa que el arbitraje es institucional, la controversia se resolverá mediante un arbitraje ad hoc. El arbitraje ad hoc será regulado por las Directivas sobre la materia que para el efecto emita el OSCE.
Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de Arbitraje - OSCE, cuya cláusula tipo es:
“Todos los confl ictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato, incluidos los que se refi eran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera defi nitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OCSE y de acuerdo con su Reglamento.” Artículo 1 de la Ley N° 27444. - Concepto de acto administrativo
1.2 No son actos administrativos:
1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.
1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. W-1522532-7