CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número mil trescientos setenta y uno - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de apelación interpuesto p or l a empresa demandante CICOCE Sociedad Anónima de fecha 09 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 2 0 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el
II. ANTECEDENTES Primero: Demanda Del escrito de demanda, s e tiene que se solicita se declare la nulidad de las resolución de fecha 07 de junio del 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 11 de fecha 05 de abril de 2019, solo en el extremo del proveído correspondiente al escrito de fecha 10 de mayo del 2018 y el escrito de fecha 02 de julio de 2018, disponiendo se provean esos escritos conforme al estado del proceso, por afectar el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Señala que la empresa demandante postuló como pretensión la nulidad total de la Resolución N° 11, con la fi nalidad de expedirse nuevo pronunciamiento mediante el proveído conjunto de los pedidos de desistimiento y desistimiento, en razón que ambos pedidos debieron merecer pronunciamiento en forma conjunta por ser vinculantes, conexos y dependientes entre sí, advirtiéndose total ausencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que avalen la decisión de mantener vigente la Resolución N° 11, respecto a la aprobación del desistimiento, y proveerse en forma independiente el escrito de desistimiento del desistimiento que fuera formulada antes que mediara pronunciamiento sobre el pedido de desistimiento formulado por Pedro Marcelino Rivera Vicuña en representación CICOSE Sociedad Anónima. Segundo: Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda de amparo; al concluir que: ( i) La sentencia está debidamente motivada, expresa las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión en estricta observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (ii) El hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulte acorde a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Carta Magna, ni menos aun constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante, (iii) En tal sentido, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar razones de hecho y derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. Tercero: Apelación A través de su escrito de apelación el recurrente señala que: (i) La sentencia de vista no ha resuelto la pretensión impugnatoria, conforme a lo postulado en el recurso de apelación contra la Resolución N° 12 de fecha 12 de noviembre de 2020, y en correspondencia a la nulidad absoluta deducida contra la Resolución N° 11 de fecha 05 de abril de 2019, (ii) No haberse sustentado las razones de declararse la nulidad parcial o conservar la validez de la Resolución N° 11, manteniéndose vigente el pronunciamiento de desistimiento de la apelación, (iii) Vulneración al principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, (iv) Alega que no se ha emitido pronunciamiento de su escrito de desistimiento al desistimiento que se presentó sin su debida autorización. Y que solo emitieron pronunciamiento respecto al primer desistimiento presentado, mas no al del escrito de desistimiento al desistimiento que se presentó. Cuarto: Análisis del caso 4.1. En el proceso ordinario se presentó un desistimiento y después un desistimiento del desistimiento. El primer pedido fue resuelto mediante Resolución N° 11 (05 de abril de 2019), apreciándose de los actuados que no se presentó recurso de apelación alguno. Conforme la propia empresa demandante ha señalado en el presente escrito impugnatorio, no recurrió la aludida resolución, sino planteó nulidad (24 de abril del 2019). Todos los demás actuados y los errores que consigna encuentran su eje central en la señalada Resolución N° 11, de hecho, lo que pretende con el amparo es dejar sin efecto la Resolución de Vista N° 08 que declaró nula parcialmente la indicada Resolución N° 11. 4.2. Así las cosas, el demandado se dejó vencer en el proceso ordinario al no cuestionar con el medio impugnatorio adecuado lo decidido en la Resolución N° 11, y si bien interpuso nulidad, ella no puede generar un nuevo plazo para el cómputo del inicio del proceso de amparo, pues este se inició con la resolución que presuntamente ocasionó el daño
y que adquirió fi rmeza por el propio consentimiento del ahora demandante. 4.3. En atención a lo advertido anteriormente este tribunal supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200, inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 4.4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”3 y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”4. 4.5. En tal virtud, más allá de lo alegado por la recurrente, al haberse vencido el plazo para interponer la demanda de amparo, debe ésta declararse improcedente, debiéndose dejar presente que esta sala suprema puede evaluar el inicio de presentación de la demanda por ser este presupuesto procesal para la interposición del amparo contra resoluciones judiciales y constituir dicho plazo uno de caducidad. III. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por CICOCE Sociedad Anónima contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 283 del expediente digitalizado. Ver página 261 del expediente digitalizado. STC N° 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC N° 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2454432-12