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Amparo

Amparo 02014-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
02014-2018-PA/TC
Sentencia
644/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-09-15
Edición
3211
Demandante
Don Luis C. Navarrete Malva contra la resolución

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos; se tiene que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por razones de salud. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 644/2021

EXP. Nº 02014-2018-PA/TC

LIMA LUIS C. NAVARRETE MALVA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de mayo de 2021, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02014-2018-PA/TC.

Los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de

Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por: Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, NULAS la Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2017, y la resolución 16, de fecha 20 de marzo de 2016. Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez (ponente) y Miranda Canales votaron, en minoría, por declarar infundada la demanda. Estando a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual prescribe, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos; se tiene que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por razones de salud. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados

intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO LOS DERECHOS A LA COSA JUZGADA, A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS Y DE DEFENSA En el presente caso opino porque la demanda sea declarada FUNDADA, en razón que en el caso de autos resulta evidente la vulneración de los derechos a la cosa juzgada, a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y de defensa, toda vez que la Sala emplazada ha validado el descuento de S/ 14,700.00 por conceptos de pago del impuesto a la renta y aportaciones previsionales sobre la suma de dinero que se ha ordenado a pagar a favor del recurrente en el proceso laboral subyacente, sin que se haya dispuesto tal pago en la sentencia emitida en el expediente Exp. 2428-2012-50-2501-JR- LA-03. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Vista 02, de fecha 14 de setiembre de 2017 (Exp. 2428-2012-50-2501-JR-LA-03), a través de la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa confi rmó la Resolución 16 de fecha 20 de marzo de 2016, declaró improcedente la solicitud del recurrente de devolución de descuentos efectuados por la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A.A., en la etapa de ejecución de sentencia del proceso subyacente, por la suma de S/. 14 700.00, sin que exista mandato judicial para ello. Se alega la vulneración de los derechos a la cosa juzgada, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2. El Poder Judicial, a través de sus diversos órganos jurisdiccionales, tiene la función de administrar justicia por mandato expreso del artículo 138 de la Constitución Política; y sus decisiones deben cumplirse estrictamente en sus propios términos. 3. En el presente caso, discrepo de la ponencia, pues, en lugar de analizar sí existe o no una afectación de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta extra petita de los jueces emplazados, que indebidamente han validado los descuentos no ordenados del monto ordenado a pagar a favor del demandante del proceso laboral subyacente, se argumenta que es correcto exigir tales descuentos porque en el ordenamiento jurídico se establecen obligaciones legales que deben cumplirse, sin detenerse a refl exionar en el hecho real y cierto que no es competencia de los jueces laborales de ejecución la recaudación tributaria ni la recaudación de aportaciones previsionales que no hayan sido expresamente dispuestas en la resolución materia de ejecución; más aún, si tales conceptos no han sido materia de debate, de decisión ni de mandato al interior del proceso en el que se dictó la resolución materia de ejecución. 4. En tal sentido, soy de la opinión que la resolución 2, de fecha 14 de setiembre del 2017, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto los jueces emplazados se han apartado del cumplimiento estricto de los términos de la sentencia que declaró fundada la demanda en el proceso laboral subyacente (Expediente 2428- 2012-50-2501-JR-LA-03), al validar un pago incompleto del monto ordenado en ella, por lo que corresponde estimar la demanda. 5. Finalmente, pese a que la parte demandante no ha cuestionado la resolución 16, de fecha 20 de marzo del 2016, que, en primera instancia de ejecución de sentencia, validó tal descuento, considero que es necesario disponer su nulidad en virtud del principio de corrección funcional, a fi n de restablecer la vigencia efectiva de los derechos vulnerados. Sentido de mi voto Mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULAS la resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2017, y la resolución 16, de fecha 20 de marzo de 2016; y retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos a la cosa juzgada, a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y de defensa, ordenar al juez de ejecución emita nueva resolución bajo estricta observancia de lo resuelto en la sentencia, que declaró fundada la demanda en el proceso laboral subyacente. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto porque considero, a diferencia de mis colegas, que en el presente caso debe declararse FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, NULAS la Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2017, y la resolución 16, de fecha 20 de marzo de 2016. Asimismo, se debe ORDENAR que el juez de ejecución competente emita una nueva resolución. Fundamento mi decisión remitiéndome a las consideraciones expuestas en el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con las cuales coincido. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: En el proceso laboral sobre de pago de bonifi cación seguido por el señor Navarrete Malva contra la empresa Agroindustria San Jacinto S.A.A., se ordenó que esta pague a aquel la suma de S/. 68 499.93, monto que debía abonarse a razón de S/ 63 600.00 en su boleta de pago y S/. 4 899.93 en su cuenta CTS. Sin embargo, en fase de ejecución de sentencia, la demandada efectúo un descuento indebido de S/. 14 700.00 por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría y aportes al fondo de pensiones, sin haber sido ello ordenado judicialmente. Ante ello, formuló observación al descuento efectuado, pero la misma fue declarada improcedente con resolución 16, de 20 de marzo de 2016, decisión que fue confi rmada por la sala revisora con resolución 2, de 14 de setiembre del 2017. Al respecto, a fojas 6 de autos obra la sentencia de vista de 20 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que tiene la calidad de cosa juzgada, que: CONFIRMA la sentencia contenida en la resolució n nú mero dos aclarada mediante resolució n tres de fecha ocho de noviembre del añ o dos mil trece, que declara FUNDADA la demanda, interpuesta por don LUIS C. NAVARRETE MALVA contra la empresa AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO S.A. sobre PAGO DE BONIFICACION Y OTROS; enconsecuencia NOTIFIQUESE a la demandada cumpla con abonar al actor en el té rmino de cinco dí as la suma de S/.68,499.93 (SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTINUEVE NUEVOS SOLES CON NOVENTITRES CENTIMOS) De la sentencia recaí da en el proceso judicial subyacente sobre pago de bonifi cación, se aprecia que no admite excepció n alguna a su cumplimiento total en los propios té rminos en que ella misma se expresa. En razó n de ello, el descuento de S/. 14 700.00, por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría y aportes al fondo de pensiones, constituye un acto procesal que tiene como fi nalidad ú ltima frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia (pago de S/. 68 499.93). Así, las resoluciones judiciales expedidas en fase de ejecución de sentencia vulneran el derecho a la cosa juzgada del recurrente, má xime si lo decretado en ella no establece hipó tesis alguna de excepció n para su cumplimiento total. A mi juicio, las deducciones o descuentos (por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría y aportes al fondo de pensiones) constituyen un asunto cuya dilucidació n está í ntimamente vinculada con el fondo de la cuestió n controvertida en el proceso judicial subyacente. Por ende, debí a ser discutido en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecució n de sentencia. Por estas razones, considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, con las consiguiente NULIDAD de la resolución 16, de 20 de marzo de 2016, confi rmada luego por resolución 2, de 14 de setiembre del 2017. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en merito a las razones que a continuación expreso: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Vista 2, de fecha 14 de setiembre

del 2017 (f. 16), a través de la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, confi rmó la Resolución 16, que declaró improcedente su solicitud de devolución de descuentos indebidos (S/ 14 700.00). Refi ere que, la Resolución 7, del 20 de noviembre de 2014 (f. 2), dispuso que la empresa Agroindustrias San Jacinto SAA (Exp. 2428-2012) le pague la suma de S/ 68 499.93 por concepto de bonifi cación al cargo de caporal y sus incidencias en las gratifi caciones, vacaciones y CTS, ordenando, además, que se incorpore dicho concepto al básico. 2. Aduce que, no obstante no haberse ordenando efectuar descuentos por concepto de renta de quinta categoría y fondos de pensiones, en etapa de ejecución de sentencia se efectuaron dichos descuentos, vulnerándose sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la autoridad de la cosa juzgada. Aquí corresponde señalar que lo técnicamente correcto es referirse a la tutela procesal efectiva, que incluye a os otros dos derechos que habían sido invocados. 3. Considero que, para verifi car si los descuentos practicados vulneran o no el derecho a la cosa juzgada invocado por el recurrente, debemos remitirnos a la literalidad de lo ordenado en la sentencia expedida en el proceso laboral subyacente y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. 4. En tal sentido, a fojas 2 obra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 que, estimando la demanda del recurrente, le ordenó a la Empresa Agroindustrias San Jacinta SAA el pago de S/ 68 499.93, por concepto de bonifi cación al cargo de caporal y sus incidencias en gratifi caciones, vacaciones y CTS. Ordena además que se incorpore dicho concepto al básico. 5. Así, de dicha sentencia no se desprende excepción alguna que admita la posibilidad de su cumplimiento en forma parcial o disímil a la de sus propios términos. Por ello, los descuentos efectuados sobre los S/ 68 499.93 ordenados pagar constituyen un acto de modifi cación de una sentencia estimatoria fi rme y, de este modo, supone la vulneración del derecho constitucional a la cosa juzgada. 6. Siendo así, se verifi ca que no existe motivos válidos para proceder a su incumplimiento íntegro, toda vez que el citado descuento, al estar directamente vinculado con el contenido de la pretensión alegada en el proceso laboral subyacente, debió ser en su oportunidad incorporado al contradictorio procesal y no practicado unilateralmente cuando la causa se encontraba resuelta y transitaba ya la etapa de ejecución de su sentencia. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, NULAS la Resolución 2, de fecha 14 de setiembre de 2017, y la resolución 16, de fecha 20 de marzo de 2016. Asimismo, se debe ORDENAR que el juez de ejecución competente emita una nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en el presente voto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS

LEDESMA NARVÁEZ Y MIRANDA CANALES

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis C. Navarrete Malva contra la resolución de fojas 54, de fecha 20 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de noviembre de 2017, don Luis C. Navarrete Malva interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior del Santa y la Procuraduría del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la Resolución de Vista 02, de fecha 14 de setiembre del 2017 (Expediente 2428-2012-50- 2501-JR-LA-03), que confi rmó la Resolución 16, de fecha 20 de marzo del 2016, que, a su vez, declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte demandante en la etapa ejecución de sentencia, para que se le devuelva lo que, a su consideración, constituye un descuento indebido por la suma de S/ 14,700.00. Asimismo, solicita que se disponga la emisión de una nueva resolución. Refi ere que en el proceso sobre de pago de bonifi cación al cargo de caporal que siguió contra la empresa Agroindustria San Jacinto S.A.A., se ordenó que esta última le pague la suma de S/. 68 499.93, monto que debía abonarse a razón de, S/ 63 600.00 en su boleta de pago y S/. 4 899.93 en su cuenta CTS. Aduce que la demandada ha aplicado a la primera suma, abonada en su boleta de pago, un descuento indebido de S/. 14 700.00 por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría y aportes al fondo de pensiones, sin haber sido ello ordenado judicialmente. Sostiene que formuló observación al descuento efectuado, pero que fue declarada improcedente en la Resolución 16, de fecha 20 de marzo de 2016, decisión que fue confi rmada por la sala revisora a través de la Resolución 20, de fecha 14 de setiembre del 2017. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, argumentando que el

proceso de amparo no constituye una instancia de revisión de las

decisiones emitidas por los jueces de la justicia ordinaria, dentro de un proceso regular. A su turno, la sala revisora confi rmó la apelada, por considerar que la pretensión no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y que el proceso de amparo no ha sido previsto para replantear una controversia ya resuelta por la justicia ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Vista 02, de fecha 14 de setiembre de 2017 (Exp. 2428-2012-50-2501-JR-LA-03), a través de la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa confi rmó la Resolución 16 de fecha 20 de marzo de 2016, que declaró improcedente la solicitud del recurrente de devolución de descuentos efectuados por la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A.A., en la etapa de ejecución de sentencia del proceso subyacente, por la suma de S/. 14 700.00, sin que exista mandato judicial para ello. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la autoridad de la cosa juzgada. 2. El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Có digo Procesal Constitucional” (Sentencia 03179-2004-PA/TC, fundamento14). 3. En el presente caso, se aprecia que la parte demandante cuestiona las resoluciones emitidas en el proceso subyacente, que declararon improcedente su solicitud de devolución de los descuentos efectuados por empleadora, en la etapa de ejecución, pese a que los descuentos no fueron ordenados en la sentencia, con lo que, a su consideración se habría afectado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la autoridad de la cosa juzgada. Tal argumentación, adicionalmente a los derechos invocados, también alude a la vulneración del derecho al cumplimiento de las resoluciones judiciales en sus propios términos, que forman parte de derecho a la tutela procesal efectiva. 4. Teniendo en cuenta tales argumentos y los derechos invocados,

el Tribunal

Constitucional considera que las instancias judiciales anteriores han incurrido en un error al rechazar liminarmente la demanda, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los actuados a efectos de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de economía procesal, informalismo y celeridad procesal, este Tribunal opta por emitir un pronunciamiento sobre el fondo, más aún cuando de autos se advierte que la parte emplazada ha sido notifi cada con el recurso de apelación y su concesorio (f. 45), se ha apersonado al proceso (f. 41), se le ha notifi cado con la resolución de segunda instancia (f. 59) y con el recurso de agravio constitucional (f. 70) y, además, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva, pues se ve refl ejada en la propia fundamentación, utilizada al momento de expedirse la resolución impugnada [cfr. fundamento 14 de la Sentencia 03864-2014-PA/TC]. Consecuentemente, su derecho de defensa se encuentra garantizado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. En primer lugar debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Sentencia 04587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Sentencia 00818-2000-AA/TC, fundamento 3). 6. Empero, ello no puede ser leído de manera aislada y sin tomar en consideración el deber del empleador de efectuar la retención del impuesto a la renta. En efecto, el impuesto a la renta

de quinta categoría, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal a) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, grava todo ingreso proveniente del trabajo personal en relación de dependencia; y, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 67, y el literal a) del artículo 71 del citado TUO, es obligación del empleador, en tanto agente de retención, deducir el impuesto y depositarlo al fi sco; constituyendo una infracción tributaria no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, según lo dispone el artículo 177, inciso 13 del TUO del Código Tributario. Es decir, la retención de quinta categoría es de imperativo cumplimiento. 7. Del mismo modo, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19990, los empleadores, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, de sus remuneraciones, y a entregarlas al Seguro Social del Perú, ahora Ofi cina de Normalización Previsional, respondiendo por su pago en caso de no efectuar las retenciones. Además, si incurren en mora en el pago, deberán abonar un recargo del 2 % del valor de las aportaciones. 8. Así pues, el cumplimiento de una sentencia en materia laboral, no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes al Sistema Nacional de Pensiones, puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad, y el hecho que las instancias judiciales del proceso subyacente hayan omitido, en la sentencia laboral, pronunciarse respecto a los descuentos antes mencionados, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales deberes. Ello, sin embargo, no impide que el trabajador pueda hacer valer su derecho, si ha habido un error en el cálculo de la retención del impuesto o en el aporte a fondo privado de pensiones. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el demandante refi ere que la Resolución 7, del 20 de noviembre de 2014 (f. 2), dispuso que la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A.A. (Exp. 2428- 2012-50-2501-JR- LA-03) le pague la suma de S/. 68 499.93, por concepto de bonifi cación al cargo de caporal y sus incidencias en las gratifi caciones, vacaciones y CTS, y ordenó, además, que se incorpore dicho concepto a la remuneración básica. Aduce que pese a que las sentencias no ordenaron que se efectuara los descuentos por concepto de renta de quinta categoría y fondos de pensiones, en etapa de ejecución de sentencia sí se efectivizaron dichos descuentos. 10. Empero, teniendo en cuenta la obligación que tienen los empleadores, en tanto agentes de retención, de efectuar los descuentos de ley en materia de impuesto a la renta y aportes al sistema nacional de pensiones, conforme se precisó en los fundamentos 6 y 7, supra, el hecho de que las sentencias dictadas en el proceso subyacente hayan omitido pronunciarse sobre los citados descuentos, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales obligaciones, por lo que las resoluciones materia de cuestionamiento, emitidas en la etapa de ejecución, y que dan por válido los descuentos tributarios y previsionales efectuados por el empleador, no han vulnerado los derechos a la cosa juzgada ni a la tutela procesal efectiva del demandante. Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente: Declarar INFUNDADA la demanda. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1988171-25

Fallos citados

02014-2018-PA/TC

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