CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DEL SANTA Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número mil ochenta y uno – dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 20231, qu e declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el Banco de la Nación. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de julio de 20232 el Banco de la Nación interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones expedidas en el Expediente N° 03583-2022: a) La sentencia contenida en la Resolución N° 02, de fecha 20 de enero de 2023, b) La Resolución N° 03, de fecha 09 de marzo de 2023, c) La Resolución N° 04, de fecha 29 de marzo de 2023, d) La Resolución N° 01, de fecha 18 de abril de 2023, y e)
La Resolución N° 02, de fecha 29 de mayo de 2023, estas últimas expedidas en el cuaderno de queja. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el no adjuntar el arancel judicial por concepto de interposición de recurso de apelación, no puede dar lugar a que se declare la inadmisibilidad de plano de dicho recurso y que quede consentida la sentencia expedida en el proceso subyacente; además, el recurso de queja y pedido de nulidad que interpuso, no pudieron ser acogidos, por lo que en aplicación concordante con el artículo 128 del Código Procesal Civil, correspondía que se otorgue un plazo mínimo de 5 días, a fi n de que subsane la omisión de forma, como es el pago del arancel judicial respectivo. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por medio de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, declaró fundada en parte la demanda interpuesta, tras considerar que se han contravenido los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que no se cumplió con otorgar un plazo no mayor de 5 días, a fi n de que el ahora demandante subsane el defecto advertido, consistente en la no presentación del arancel judicial por concepto de interposición del recurso de apelación. 3. Fundamentos del recurso de apelación El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 20233 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, sosteniendo que era de responsabilidad del ahora demandante haber cumplido, al momento de interponer el recurso de apelación, con adjuntar el arancel judicial respectivo y que ello no puede ser atribuible al juzgado demandado; además, no se puede establecer una interpretación de la norma procesal que favorezca al justiciable, ya que signifi caría que el fuero constitucional se convierte en una instancia adicional de la vía ordinaria. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se deje, en esencia, sin efecto la Resolución N° 03, de fecha 09 de marzo de 2023, que declaró la inadmisibilidad de plano del recurso de apelación interpuesto en el proceso laboral subyacente, debido a que no se acompañó el recibo de pago del arancel judicial respectivo. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en su artículo 1 señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. El Tribunal Constitucional en su STC N° 04235-2010- PHC/TC, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha dejado sentado que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. 3.2. Es por ello, que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 3.3. En el caso de autos, la Resolución N° 03, de fecha 09 de marzo de 2023, sobre el cual gira el debate constitucional, ha arribado a la conclusión de que según lo previsto en la primera parte del artículo 367 del Código Procesal Civil, el hecho que no se haya acompañado el arancel judicial al recurso de apelación, determina su inadmisibilidad de plano, es decir, sin posibilidad alguna de subsanación por parte del recurrente. 3.4. Esta Sala Suprema entiende que el extracto del citado artículo 367, que recoge la precitada Resolución N° 03, no debe ser interpretado de manera aislada, sino con arreglo a las demás disposiciones contenidas en el mismo artículo, sobre todo aquella señalada en su tercer párrafo: “Para los fi nes a que se refi ere el artículo 357 [que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos impugnatorios], se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notifi cación, en la autorización del recurso del letrado colegiado o en la fi rma del recurrente (…)”, y es que por la naturaleza de los requisitos formales que se exigen para la interposición de los medios impugnatorios, como es el caso del recurso de apelación, algunos de ellos son evidentemente subsanables, como puede ser el no haberse anexado el arancel judicial respectivo o haberlo anexado con un pago diminuto al exigido por ley, como bien señala la norma, ya que de por medio está la satisfacción de los derechos fundamentales de impugnación, el que está ligado al derecho de defensa y debido proceso, lo cual no implica claro está que las pretensiones impugnatorias sean amparadas, sino lo que realmente importa es que se obtenga la revisión de la recurrida por el superior jerárquico, que es el objetivo que se busca mediante el mencionado recurso. 3.5. Justamente esa posibilidad de subsanación es lo que propugna el Código Procesal Civil para los medios impugnatorios; prueba de ello, es que en el capítulo concerniente al recurso de casación, también se contempla esta posibilidad, al admitirse que ante la falta de pago del arancel judicial respectivo o pago diminuto, el justiciable pueda subsanar tal omisión, por ende, debe asumirse además de una interpretación integral, sistemática del artículo 367 del Código Procesal Civil y no una aislada y literal de una parte de este precepto legal, toda vez que ello devendría en una restricción desproporcionada de los derechos constitucionales de pluralidad de instancia y de defensa, que forman parte del debido proceso. 3.6. Por consiguiente, esta Sala Suprema, en aplicación de lo previsto en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, considera que debe confi rmarse la sentencia venida en grado de apelación, al no resultar amparables los agravios esgrimidos en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN: Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 20234, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda, y en consecuencia, declara la NULIDAD de la Resolución N° 03, de fecha 09 de marzo de 2023, emitida en el Expediente N° 03583-2022-0-2501-JR-LA-05, con lo demás que contiene; en los seguidos por el Banco de la Nación contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ LÉVANO VERGARA ÁLVAREZ OLAZÁBAL
LINARES SAN ROMÁN Página 94 del expediente digital Página 50 del expediente digital Página 107 del expediente digital Página 94 del expediente digital W-2454432-10