Sala Segunda. Sentencia 1507/2025
LIMA ROSANA GLORIA MONTEROLA ABREGÚ
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosana Gloria Monterola Abregú contra la resolución de fecha 2 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 20162, subsanado con fecha 21 de marzo de 20163, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 62, de fecha 4 de diciembre de 20154, notifi cada el 4 de enero de 20165, que declaró infundado su recurso de anulación del laudo arbitral, en los seguidos por esta contra Compas Industrial S.A. y Construcciones e Inversiones V&E SAC; así como que se disponga la inoponibilidad del laudo arbitral contenido en la Resolución 9, de fecha 19 de setiembre de 20126, dictado por el árbitro único, don Alberto Vásquez Ríos, que declaró fundada la demanda arbitral de Construcciones e Inversiones V&E SAC contra Compas Industrial S.A.7 Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de propiedad y a la libertad de contratación. En líneas generales, alega que mediante escritura pública de enero de 2011 celebró con Compas Industrial S.A. una dación en pago, en virtud de la cual se le transfi rió un inmueble ubicado en la Av. Venezuela, el cual fue inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima; no obstante, dicha empresa también había celebrado con Construcciones e Inversiones V&E SAC un contrato de compraventa del 74 % de las acciones y derechos sobre el citado inmueble en el 2007 y un acuerdo arbitral en noviembre de 2011. Agrega que, a pesar de que esta (la demandante) fue la única que inscribió su derecho, V&E SAC presentó su demanda arbitral a fi n de que se levanten las cargas gravámenes o títulos que existieran sobre el inmueble a favor de terceros, es decir, que se tramitó un arbitraje sin haberse pactado ni notifi cado a la recurrente. Añade que incluso se designó un árbitro único y se fi jaron reglas arbitrales que nunca acordó, pues no existe pacto arbitral celebrado o contrato en el cual haya intervenido para ser incluida en el arbitraje, lo que no fue advertido por el mismo árbitro, por lo que el proceso se volvió irregular. Añade que mediante la Resolución 9 se ordenó que se elimine su derecho de propiedad, sin contradictorio y sin posibilidad de defensa, y que se enteró de dicha situación cuando recibió la alerta registral al ser inscrito el laudo. Ante ello formuló su demanda sobre anulación de laudo, pero se emitió la cuestionada resolución. Compas Industrial S.A. contestó la demanda8 señalando, básicamente, que el proceso sobre nulidad de laudo arbitral fue parcializado y a favor de V&E SAC, quienes actuaron coludidos con el árbitro único, don Alberto Vásquez Ríos, por cuanto se demostró que ni la demandante, ni su representada, tenían conocimiento del citado proceso arbitral, vulnerándose de ese modo sus derechos de defensa, de propiedad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada9. Indica que la cuestionada resolución no vulnera derecho alguno y que el amparo no es una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios. Agrega que resulta
evidente la disconformidad de la demandante con lo resuelto por la sala emplazada. Construcciones e Inversiones V&E SAC se apersona al proceso y deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad de la demanda y de cosa juzgada10. Manifi esta que el cuestionado laudo arbitral ha adquirido la condición de fi rmeza, por lo que no podría ser cuestionado a través del amparo, de manera que resulta improcedente. Don Miguel Ángel Rivera Gamboa, en calidad de juez superior emplazado, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente11. Aduce que en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que no puede cuestionarse el fondo de lo resuelto en un laudo arbitral, por lo que resulta vano que se pretenda su revisión alegando irregularidades que se habrían producido en el arbitraje. Argumenta que, si bien la amparista interpuso el recurso de anulación de laudo, en este no invocó las causales de inexistencia de convenio arbitral o que el tribunal arbitral habría resuelto sobre materia no sometida a su decisión, sino que invocó la nulidad del convenio por falta de facultades de representación de una persona jurídica interviniente y cuestionamientos a las notifi caciones producidas en el proceso arbitral, por lo que no podía resolverse la pretensión nulifi cante por cuestiones no alegadas en el acto postulatorio. Además de ello, tampoco cuestionó la formalidad de las notifi caciones arbitrales, sino que sostuvo que fueron dirigidas a una dirección que no era su domicilio, por lo que la sala emplazada resolvió conforme a la alegación fáctica y jurídica de la nulidiscente y sin vulnerar el derecho al debido proceso. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de marzo de 201712, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 29 de diciembre de 202013, declaró fundada en parte la demanda y nula la Resolución 62, tras advertir que la judicatura ordinaria debe pronunciarse sobre la no participación de la demandante en el convenio arbitral, pues, analizados los hechos, no hay prueba o elemento alguno que haga presumir que se sometió a este, según la buena fe, y tampoco ha participado activamente y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del citado contrato, del arbitraje o de sus resultados. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de octubre de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda considerando que lo que realmente se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados en el proceso subyacente, lo cual no es de competencia constitucional, pues en este se han respetado los derechos constitucionales alegados. Agrega que la motivación realizada por los jueces emplazados se encuentra dentro de los parámetros establecidos y que se ha respetado el derecho de las partes.
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 62, de fecha 4 de diciembre de 2015, notifi cada el 4 de enero de 2016, que declaró infundado su recurso de anulación del laudo arbitral, en los seguidos por la demandante contra Compas Industrial S.A. y Construcciones e Inversiones V&E SAC; y que se disponga la inoponibilidad del laudo arbitral contenido en la Resolución 9, de fecha 19 de setiembre de 2012, dictado por el árbitro único, don Alberto Vásquez Ríos, que declaró fundada la demanda arbitral de Construcciones e Inversiones V&E SAC contra Compas Industrial S.A. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de propiedad y a la libertad de contratación. 2. La recurrente alega que se le consideró en un proceso arbitral sin haber realizado un pacto arbitral o celebrado un acuerdo en el cual haya intervenido para ser incluida en el referido proceso, por lo que el contrato suscrito por Compas Industrial S.A. y Construcciones e Inversiones V&E SAC, así como el laudo emitido en la Resolución 9, no le pueden ser oponibles con el fi n de recortar su derecho de propiedad. Aduce también que se le impuso un árbitro único y reglas arbitrales sin su conocimiento al no habérsele notifi cado, por lo que el proceso devino irregular, y que esto no fue advertido por el juez demandado, en tanto debió declarar que el referido contrato y laudo no le sean oponibles por su calidad de tercera perjudicada. 3. Sin embargo, se advierte que la recurrente cuestiona elementos ya invocados en su recurso de anulación de laudo arbitral, por lo que se denota que no solo pretende un nuevo análisis del criterio aplicado en la resolución recurrida, sino también el reexamen de lo actuado en el proceso arbitral, con el fi n de hacer prevalecer su título de propiedad al reincidir en la irregularidad de dicho proceso; sin embargo, lo expuesto se encuentra reservado evidentemente a la competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto el juez ordinario es el encargado de la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, así como del análisis y comprensión que la realice de estos; además, de la apreciación de los hechos y medios probatorios dilucidados en el proceso. Por tanto, tal razonamiento no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una nueva instancia, el criterio asumido fi nalmente por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4. En ese orden de ideas, se aprecia que lo solicitado no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y mucho menos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; en tal sentido, lo esgrimido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los citados derechos fundamentales. En consecuencia, no se verifi ca una relación de derecho fundamental, ni se advierte violación alguna al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 5. Sentado lo anterior, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En el presente caso y si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, emito el presente fundamento de voto a efectos de precisar algunos aspectos en relación con el caso y la fundamentación utilizada para desestimar la demanda, las cuales explicare a continuación: 1. La presente demanda se dirige a que se declare la nulidad de la Resolución 62, de fecha 4 de diciembre de 2015, notifi cada el 4 de enero de 2016, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral presentado por la actual demandante, en los seguidos por esta contra Compas Industrial S.A. y Construcciones e Inversiones V&E SAC. Asimismo, a que se disponga la inoponibilidad del laudo arbitral contenido en la Resolución 9, de fecha 19 de setiembre de 2012, dictado por el árbitro único, Alberto Vásquez Ríos, que declaró fundada la demanda arbitral de Construcciones e Inversiones V&E SAC contra Compas Industrial S.A, tras considerar que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso en su manifestación de motivación resolutoria, así como sus derechos a la propiedad y a la libertad de contratación. 2. De los actuados se aprecia que la presente demanda cuenta con dos extremos. Por un lado, se requiere la nulidad de una resolución judicial, específi camente de la Resolución 62 del 4 de diciembre de 2015 emitida como respuesta a un recurso
de anulación de laudo arbitral iniciado por la demandante contra Compas Industrial S.A. y Construcciones e Inversiones V&E SAC. Y por otro, se requiere se disponga la inoponibilidad del laudo arbitral contenido en la Resolución 9, es decir se cuestiona lo decidido vía laudo arbitral (Expediente arbitral 0003-2001). 3. En relación al cuestionamiento de la Resolución 62 coincido con la ponencia en que la demandante reitera alegatos presentados en su recurso de anulación de laudo arbitral, es decir busca un reexamen de lo resuelto. Ahora bien, en cuanto a la solicitada inoponibilidad del laudo arbitral contenido en la Resolución 9 cabe recordar que este Tribunal emitió el precedente contenido en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Caso: Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia) en el cual se indica que solo podrá ser interpuesto un amparo por un tercero que no formó parte del convenio arbitral y que sustente afectación directa y manifi esta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero se encuentre comprendido en el supuesto del artículo 14 del DL 1071. 4. De autos se aprecia que la ahora demandante participó en el arbitraje en el cual se emitió la Resolución 9; empero, a su criterio no ha sido notifi cada del mismo y no tuvo conocimiento. Situación que también invocó y ha sido evaluada por los jueces del Poder Judicial en la cuestionada resolución 62 emitida en el
desestimar también este extremo. 5. Por otra parte y al igual como el suscrito lo ha señalado en ocasiones anteriores, la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Caso: Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), que incluso, fue considerada en su momento, como un precedente constitucional vinculante, debería ser susceptible de una revisión o, cuando menos, una actualización de sus alcances, pues la concepción que dicha sentencia postula sobre lo que constituye el llamado recurso de anulación en el contexto de lo que representa una indiscutible vía procedimental igualmente satisfactoria, habría quedado sin efecto a la luz del posterior o mucho más contemporáneo precedente constitucional vinculante emitido en el Expediente. 02383- 2013- PA/TC (Caso: Elgo Rios Nuñez) que, como bien se conoce, estableció criterios de plena observancia sobre el uso del antes citado concepto. 6. En este contexto y mientras nuestra jurisprudencia no establezca pautas mucho más actualizadas sobre la compatibilidad entre ambos precedentes, considero que, por el momento, los procesos de amparo arbitral (y por extensión los de amparo contra resolución judicial con incidencias arbitrales) deberían ser vistos y resueltos con bastante cuidado, siendo que el presente caso no se exime de dicha consideración. 7. Ahora bien, en el presente caso y al margen de lo señalado, se advierte que la pretensión referida a la inoponibilidad del laudo arbitral contenido en la Resolución 9 de fecha 19 de setiembre de 2012, como sucede en el presente caso, no se encuentra contemplada en los supuestos de excepción establecidos por nuestra jurisprudencia para la procedencia del amparo arbitral, tanto más cuando el demandante, tal y como se precisó anteriormente, si participó en el proceso arbitral. En tales circunstancias se justifi ca que la presente demanda sea declarada improcedente. En las circunstancias descritas y con base a lo señalado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. OCHOA CARDICH Fojas 1158. Fojas 1. Fojas 104. Fojas 22. Fojas 21. Fojas 39. Expediente 00285-2013-0-1817-SP-CO-02. Fojas 146. Fojas 165. Fojas 175. Fojas 208. Fojas 263. Fojas 810. W-2454093-5