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Amparo

Amparo 1345/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: MORALES SARAVIA VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
1345/2025
Sentencia
1345/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don Moisés Sequeiros Ordóñez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1345/2025

EXP. Nº 03130-2023-PA/TC

CUSCO MOISÉS SEQUEIROS ORDÓÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Sequeiros Ordóñez contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 20162, subsanado con fecha 24 de mayo de 20183, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fi n de que se declare nula la resolución, de fecha 24 de agosto de 20154 (Casación 1526-2015 Cusco), notifi cada el 13 de noviembre de 20155 (Huelga nacional del 16 de noviembre al 1 de diciembre de 2015), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta contra don Reynaldo Alviz Montañez y otros. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. En líneas generales, alega que los fundamentos de la cuestionada resolución no son ciertos, pues no se han cumplido con las directrices contenidas en la ejecutoria suprema contenida en la Casación 3566-2009; no se ha valorado debidamente el Expediente Penal 240-86 en primera instancia, y el 260-87, en segunda instancia; no se ha valorado el informe pericial realizado en dicho proceso penal ni se han tomado en cuenta las conclusiones periciales. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada6. Refi ere que la sala demandada ha motivado las razones de su decisión y que lo que pretende el demandante es que se haga una nueva revisión de lo que ya fue resuelto, lo cual no procede en el presente proceso constitucional, por lo que no se ha acreditado la afectación de los derechos constitucionales señalados. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 27 de enero de 20207, declaró improcedente la demanda estimando que, conforme se advierte del contenido de la resolución casatoria, los cuestionamientos que dieron origen a dicha sentencia son los mismos que están en la demanda de amparo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 1 de agosto de 2022, confi rmó la apelada por el mismo fundamento; al agregar que, el proceso de amparo no resulta ser una instancia adicional en la que se extienda la discusión jurídica y fáctica de un proceso ordinario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente pretende que se declare nula la resolución, de fecha 24 de agosto de 2015 (Casación 1526-2015 Cusco), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta contra don Reynaldo Alviz Montañez y otros. Según su decir, básicamente, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la

Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión8. 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 7. Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la califi cación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil (demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada), el actor se ha limitado a afi rmar que los fundamentos de la cuestionada resolución no son ciertos, pues no se han cumplido con las directrices contenidas en la ejecutoria suprema contenida en la Casación 3566-2009; no se ha valorado debidamente el Expediente Penal 240-86, en primera instancia, y 260-87, en segunda instancia; no se ha valorado el informe pericial realizado en dicho proceso penal, ni se han tomado en cuenta las conclusiones periciales, por lo que la resolución cuestionada no se encuentra motivada. 8. No obstante, cabe resaltar que el actor en su recurso de casación9 denunció la infracción al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, referido a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por considerar, básicamente, que en la resolución emitida en la Casación 3566-2009 se ordenó que la sala civil emita nuevo fallo, sin embargo, no se tomó en cuenta ningún extremo de dicha resolución; y que no se valoraron debidamente las pruebas ofrecidas en el proceso penal contenido en el Expediente 240-86 o 260-87. 9. Respecto de ello, la Sala Suprema emplazada estimó que de la cuestionada sentencia de vista se observaba que la Sala Superior había cumplido con las directrices contenidas en la ejecutoria suprema dictada en la Casación 3566-2009, de fecha 11 de junio de 2010, al haber valorado debidamente el Expediente Penal 260-87, específi camente el informe pericial elaborado en dicho proceso, por lo que concluye que: “aquel peritaje realizado en un proceso penal, no necesariamente se debe tomar en cuenta en este proceso civil, en el que también se practicó un peritaje realizado por los peritos grafotécnicos ofi ciales Antonio Paredes Baca y Julio Eyner Palma Ochoa del REPEJ de esta Corte Superior, quienes han sustentado su posición en una audiencia especial que se realizó ante el Juzgado Civil con todas las garantías y que concluyen que las fi rmas atribuidas a Mariano Sequeiros González, no corresponden a su puño gráfi co”; asimismo, se estimó que la Sala Superior había cumplido con tener en cuenta la investigación preliminar formulada contra los peritos grafotécnicos ofi ciales Antonio Paredes Baca y Julio Eyner Palma Ochoa, y que concluyó que no se había acreditado responsabilidad de los peritos respecto a los hechos materia de controversia. 10. En opinión de esta Sala Primera del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe censurar la resolución cuestionada, pues la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia señalado; más aún cuando lo que ha pretendido el demandante es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, y que, en el presente proceso de amparo, ha realizado los mismos cuestionamientos que realizó en su recurso de casación, sin tener en cuenta que el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser declarada como FUNDADA. En ese sentido, expondré las razones por las que estimo que debe ser amparada la pretensión formulada. a) Hechos del caso El recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare nula la resolución, de fecha 24 de agosto de 2015 (Casación 1526-2015 Cusco), notifi cada el 13 de noviembre de 2015 (Huelga nacional del 16 de noviembre al 1 de diciembre de 2015), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta contra don Reynaldo Alviz Montañez y otros. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. En líneas generales, alega que los fundamentos de la cuestionada resolución no son ciertos, pues no se han cumplido con las directrices contenidas en la ejecutoria suprema contenida en la Casación 3566-2009; no se ha valorado debidamente el Expediente Penal 240-86 en primera instancia, y el 260-87, en segunda instancia; no se ha valorado el informe pericial realizado en dicho proceso penal ni se han tomado en cuenta las conclusiones periciales.

b) Análisis de las resoluciones judiciales impugnadas La mayoría de mis colegas estima que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Al respecto, el actor en su recurso de casación denunció la infracción al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, referido a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por considerar, básicamente, que en la resolución emitida en la Casación 3566-2009 se ordenó que la sala civil emita nuevo fallo, sin embargo, no se tomó en cuenta ningún extremo de dicha resolución; y que no se valoraron debidamente las pruebas ofrecidas en el proceso penal contenido en el Expediente 240-86 o 260-87. Respecto de ello, la Sala Suprema emplazada estimó que de la cuestionada sentencia de vista se observaba que la Sala Superior había cumplido con las directrices contenidas en la ejecutoria suprema dictada en la Casación 3566-2009, de fecha 11 de junio de 2010, al haber valorado debidamente el Expediente Penal 260-87, específi camente el informe pericial elaborado en dicho proceso; asimismo, se estimó que la Sala Superior había cumplido con tener en cuenta la investigación preliminar formulada contra los peritos grafotécnicos ofi ciales Antonio Paredes Baca y Julio Eyner Palma Ochoa, y que concluyó que no se había acreditado responsabilidad de los peritos respecto a los hechos materia de controversia. Estimo que, en el referido pronunciamiento, las entidades emplazadas no han cumplido con fundamentar en qué medida el peritaje efectuado en el proceso penal no sería relevante en el desarrollo del proceso civil. La sola referencia a otros peritajes practicados en este último no habilitan, desde mi punto de vista, a que se desconozcan los resultados de una evaluación técnica que, por lo demás, ha adquirido la calidad de cosa juzgada. En efecto, de la revisión de los actuados se puede apreciar que la valoración de dicho peritaje no resultaba un asunto menor, en la medida en que se precisaba que el ahora recurrente no habría sido quien alteró los documentos que fueron analizados. Así, conforme se refi ere por la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco: OCTAVO.- Respecto al Expediente penal acompañado número 269-87 (240-86) seguido contra Moisés Sequeiros Ordóñez por delito contra la fe pública en agravio de Mariano Sequeiros Gonzáles, se constata que el demandado Mariano Sequeiros Gonzáles, en fecha 27 de Mayo de 7986, formuló denuncia penal contra el hoy demandante su hijo Moisés Sequeiros Ordóñez, por delito contra la fe pública, afi rmando que los documentos (que en el presente proceso civil corren a fojas 10 y 11) han sido fraguados a su gusto y antojo, falsifi cando sus fi rmas, y que a simple vista no corresponden a su caligrafía y solicita que sean objeto de peritaje, lo que dio lugar a la apertura del proceso penal, que terminó con sentencia absolutoria por insufi ciencia probatoria. En dicho proceso penal se verifi có el informe pericial de fojas 42 a 46, practicado por peritos abogados Luis A Revollar Gonzáles y Hector Mayorga Bravo, quienes concluyen que “las fi rmas son las mismas respecto a los patrones que se han analizado”, y dicho denunciado hoy demandante fue absuelto. Para justifi car la razón para desconocer el resultado del referido peritaje, la Sala Superior señaló lo siguiente: Sobre el particular se tiene que aquel peritaje realizado en un proceso penal no necesariamente se debe tomar en cuenta en este proceso civil, en el que también se practicó un peritaje, realizado por peritos grafotécnicos ofi ciales Antonio Paredes Baca y Julio Eyner Palma Ochoa de la REPEJ de esta Corte Superior, quienes han sustentado su posición en una audiencia especial que se realizó ante el Juzgado Civil con todas las garantías y que concluyen que las fi rmas atribuidas a Mariano Sequeiros Gonzáles, no corresponden a su puño gráfi co. De esta forma, para la entidad emplazada el peritaje que fue determinante en el proceso penal, en la medida en que concluyó que no se había acreditado el delito contra la fé pública, en la modalidad de falsifi cación de documento, que fue seguido en contra del ahora recurrente. De hecho, en el pronunciamto absolutorio se precisa que las fi rmas son las mismas respecto a los patrones analizados. En consecuencia, se trata de información relevante para resolver el proceso civil, en el cual, precisamente se analiza una demanda de nulidad de acto jurídico por la presunta falsifi cación en la que habría incurrido el recurrente. En el referido pronunciamiento se señala que el resultado del peritaje en el proceso penal no es relevante en el proceso civil, debido a que, en este último, se realizaron otros peritajes en los que se determinó que se habría efectuado una falsifi cación de la fi rma, esto es, en un sentido opuesto a un informe que adquirió la calidad de cosa juzgada, y sin que se hicieran mayores precisiones que justifi quen en qué medida dicho medio de prueba no podría ser valorado en el proceso civil. En ese sentido, considero que las entidades emplazadas deben emitir un nuevo pronunciamiento, en el que consideren el peritaje que fue valorado en el proceso penal contenido en el Expediente 240-86 o 260-87. c) Decisión Por lo expuesto, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución, de fecha 24 de agosto de 2015 (Casación 1526-2015 Cusco), y NULA la sentencia de vista, de fecha 18 de noviembre de 2014, por lo que se DISPONE que se expida un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2. ORDENAR el pago de costos procesales. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 546 Foja 55 Foja 293 Foja 16 Foja 15 Foja 321 Foja 412 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. Foja 211 W-2453833-27

Fallos citados

04348-2005-PA/TC · 06712-2005-PHC/TC

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