Sala Primera. Sentencia 1510/2025
ICA CRISTHIAN ALBERTO LÓPEZ FALCÓN
E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristhian Alberto López Falcón contra la resolución de fecha 13 de febrero de 20241, expedida por la S ala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 13 de diciembre de 2023, don Cristhian Alberto López Falcón interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los señores Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz Huamaní, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte, con sede en Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los magistrados Gallegos Gallegos, Changaray Segura y Magallanes Sebastián, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegó la v ulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. Solicitó que declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de abril de 20213, que lo condenó a cadena perpetua por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 22 de setiembre de 20214, que confi rmó la precitada condena.5 El demandante m anifestó que ha sido injustamente condenado por un delito que jamás cometió, ya que no se han expresado las razones de su vinculación con los hechos por los que fue sentenciado y sin que se haya especifi cado su participación en tales hechos. Asimismo, señaló que fue condenado solo con la versión de la testigo, doña María Rubén Lurita Falcón, puesto que la otra testigo, doña Dayana Brigite Lurita Falcón, no vio los supuestos hechos y solo repitió la versión de la primera. Añadió que la imputación fi scal fue escasa, por lo que carecía de sufi ciencia probatoria. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que, en realidad, lo que pretende el demandante realizar el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses. Aquello, sin duda, excede de la competencia del juez constitucional. Asimismo, el demandante no señaló ni sustentó de qué manera se habrían vulnerado los derechos fundamentales invocados. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de enero de 20248, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante, mediante el habeas corpus, pretendió cuestionar la valoración de la prueba realizada por los jueces emplazados; es decir, el recurrente pretende utilizar la vía constitucional para cuestiones que debieron resolverse en la vía ordinaria. Asimismo, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. La Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la resolución apelada, por fundamentos similares.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2021, que condenó a don Cristhian Alberto López Falcón a la pena de cadena perpetua por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 22 de setiembre de 2021, que confi rmó la precitada condena.9 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que fue injustamente condenado por un delito que jamás cometió, ya que no se han expresado las razones de su vinculación con los hechos por los que fue sentenciado y sin que se haya especifi cado cuál fue su participación en tales hechos. Asimismo, señala que fue condenado solo con la versión de la testigo doña María Rubén Lurita Falcón, puesto que la otra testigo, doña Dayana Brigite Lurita Falcón, no vio los supuestos hechos y solo repitió la versión de la primera. Añade que la imputación fi scal fue escasa, por lo que carecía de sufi ciencia probatoria. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, los cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 305 del documento pdf del Tribunal F. 60 del documento pdf del Tribunal F. 138 del documento pdf del Tribunal F. 186 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00502-2020-70-1411-JR-PE-02 F. 240 del documento pdf del Tribunal F. 246 del documento pdf del Tribunal F. 258 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00502-2020-70-1411-JR-PE-02 W-2453699-50