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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01780-2024-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente
01780-2024-PHC/TC
Sentencia
279/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-05-06
Edición
4015
Demandante
Don Tito Esteves Torres abogado de don Cristhian

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 279/2025

EXP. N° 01780-2024-PHC/TC

LAMBAYEQUE CRISTHIAN EDUARDO PILARES LA ROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres abogado de don Cristhian Eduardo Pilares La Rosa contra la resolución,1 de fecha 17 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de marzo de 2024, don Cristhian Eduardo Pilares La Rosa interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrado por los magistrados Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Nieto Lazo, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Rodríguez Llontop, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de resoluciones judiciales, la libertad personal, a la igualdad ante la ley y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 20213, que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado en grado de tentativa4, (ii) la Sentencia de Vista 212-2021, Resolución 11, de fecha 2 de diciembre de 2021, que confi rmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se inaplique el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, se declare la nulidad del juicio oral y se expida una nueva sentencia. Alega que los demandados se han apartado de la doctrina del Tribunal Constitucional que la pena para el delito de robo agravado de doce años es desproporcional; no obstante, sin tener en cuenta esta doctrina se le ha aplicado la pena privativa de la libertad de nueve años, partiendo del extremo base del ‘primer tercio del artículo 189 del Código Penal’, sin considerar que carece de antecedentes penales ni judiciales, por lo que la pena impuesta es desproporcional e irrazonable; por lo que debe implicársele la pena establecida en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, tanto más si el recurrente no acreditó manifi estamente la vulneración de los derechos invocados; por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 25 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda8 por considerar que la sentencia cuestionada no es fi rme, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpuso el recurso de casación correspondiente, tanto más si la pena mínima para el delito por el que fue condenado el recurrente es de doce años, por lo que se cumplía con el requisito de procedencia de este recurso impugnatorio. Asimismo, señala que la demanda está circunscrita en buscar una revaloración de la prueba actuada en la vía penal, que conllevó a identifi car la responsabilidad penal como coautor del benefi ciario; por lo que no hay vulneración de los derechos alegados ni del principio de proporcionalidad y razonabilidad. La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la resolución apelada, por considerar que la resolución apelada está debidamente sustentada, pues la parte demandante no interpuso el recurso de casación correspondiente contra la sentencia condenatoria ahora impugnada. Do n Tito Esteves Torres, abogado de don Cristhian Eduardo Pilares La Rosa, interpuso recurso de agravio constitucional9 pues alega que la Sala Superior revisora afi rma un hecho falso, pues se indica que el favorecido habría interpuesto recurso de casación y que habría sido declarado inadmisible, por lo que al no haber interpuesto recurso de queja, la sentencia cuestionada no es fi rme. Esta afi rmación es falsa, ya que, como lo ha precisado el a quo, contra la sentencia cuestionada no se interpuso el recurso de casación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 2021, que condenó a don Cristhian Eduardo Pilares La Rosa a nueve años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado en grado de tentativa10, (ii) la Sentencia de Vista 212-2021, Resolución 11, de fecha 2 de diciembre de 2021, que confi rmó la precitada condena11; y que, como consecuencia, se inaplique el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, se declare la nulidad del juicio oral y se expida una nueva sentencia. 2. Se alega la vulneración a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de resoluciones judiciales, la libertad personal, a la igualdad ante la ley y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

Análisis de la controversia

3. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. En el caso concreto, tanto el a quo como el ad quem han declarado improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante, en el proceso penal subyacente mediante el cual el recurrente fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa, no interpuso el recurso de casación correspondiente; razón por la cual las resoluciones cuestionadas carecían de fi rmeza. 5. En efecto, en el recurso de apelación12 presentado por el demandante se señala que “ya que si bien es cierto, el abogado que me asistía no interpuso recurso de casación -téngase en cuenta que el suscrito sufría de carcelería- no

es menos cierto que la norma constitucional que contiene las garantías del derecho a la defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, se encuentran por encima de una norma legal”. Esta afi rmación ha sido reiterada en el recurso de agravio constitucional13. 6. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no tenía la calidad de fi rme, pues contra ella no se había interpuesto el recurso de casación correspondiente. 7. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 110 del documento pdf del Tribunal F. 3 del documento pdf del Tribunal F. 10 del documento pdf del Tribunal Expediente 01489-2021-40-1706-JR-PE-01 F. 31 del documento pdf del Tribunal F. 65 del documento pdf del Tribunal F. 70 del documento pdf del Tribunal F. 83 del documento pdf del Tribunal F. 117 del documento pdf del Tribunal Expediente 01489-2021-40-1706-JR-PE-01 F. 31 del documento pdf del Tribunal F. 91 del documento pdf del Tribunal F. 117 del documento pdf del Tribunal W-2391532-1

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