Sala Primera. Sentencia 1544/2025
SELVA CENTRAL WALTER ALEJANDRO PERALTA ALEJO REPRESENTADO POR HUGO ALEXANDER MOLLINEDO MEDRANO (ABOGADO)
E n Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alexander Mollinedo Medrano abogado de don Walter Alejandro Peralta Alejo contra la resolución, de fecha 23 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Mixta Permanente de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 9 de febrero de 2024, don Hugo Alexander Mollinedo Medrano interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Walter Alejandro Peralta Alejo2 y la dirigió contra los jueces señores Herrera Inocente, Saldaña Saavedra y Palomino Pacheco integrantes d el Juzgado Penal Colegiado (virtual) de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. D enunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Solicitó que se declare nula la sentencia conformada del Juzgado Penal Colegiado de Satipo, Resolución 4, de fecha 8 de noviembre de 20223, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juzgamiento y condenó a don Walter Alejandro Peralta Alejo a once años de pena privativa de la libertad por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co4; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso penal hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho de defensa. Sostuvo el actor que el favorecido no fue verdaderamente informado por su abogada defensora de que se estaba acogiendo al acuerdo de conclusión anticipada del proceso penal por el cual aceptaba su responsabilidad por un delito que jamás cometió. Precisó que, durante el juicio oral realizado de manera virtual, porque estaba con prisión preventiva, no estuvo dispuesto a aceptar o a declararse responsable del delito imputado, pero, al no ser asesorado de forma correcta, se le indujo a declararse culpable. Adujo que no se tramitó un juicio oral de forma debida, puesto que no hubo contradictorio o una debida actuación probatoria de naturaleza adversarial que de fe o corrobore su responsabilidad penal; que se le obligó a autoinculparse y se le impuso once años de pena privativa de la libertad de manera inconsulta, pese a que no aceptó su responsabilidad penal. Añadió que al no aceptar el favorecido la pena impuesta tampoco acepta las penas accesorias de los días multa, de inhabilitación y la reparación civil. Afi rmó que el favorecido cursó hasta el sexto grado de primaria, es ignorante y que desconoce todo lo relacionado a leyes y a procesos judiciales por lo que no pudo defenderse. Además, debió tramitarse el proceso penal de manera presencial con el fi n de poder conferenciar con su abogada defensora para poder analizar si aceptaba o no el acuerdo de conclusión anticipada. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de febrero de 20245, se declaró incompetente para conocer la demanda porque se cuestiona una sentencia conformada emitida contra las jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado (virtual) de Satipo de la Corte Superior de la Selva Central, el cual se encuentra fuera del territorio de los juzgados constitucionales ubicados en la sede Alzamora Valdez de la Corte Superior de Justicia de Lima. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo, mediante Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda. El 20 de febrero de 20247 se realizó la diligencia de Toma de Dicho del favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Río Negro-Satipo, en la que ratifi có el contenido de la demanda. Sostuvo que en el proceso penal no tuvo una adecuada defensa; al inicio del juicio los magistrados le leyeron sus derechos e informaron los benefi cios por una terminación o conclusión anticipada, pero no entendió bien las preguntas que le hizo el juez. Agregó que, desde el inicio aceptó la responsabilidad penal y que se encuentra arrepentido, por lo que solicita que se le imponga una pena justa. La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Al respecto, señaló que no se advierte la vulneración de los derechos invocados, pues por el contrario el proceso penal en cuestión donde se emitió la sentencia condenatoria se tramitó de manera regular, ya que se respetaron los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en el cual la abogada del favorecido y el representante del Ministerio Público arribaron al acuerdo de conclusión anticipada, mediante el cual se le rebajó la pena de quince años y cinco meses de pena privativa de la libertad a once años. Alegó también que el favorecido no interpuso recurso de apelación contra la cuestionada sentencia, con lo cual la dejó consentir. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de julio de 20249, declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia de conclusión anticipada en cuestión se encuentra debidamente motivada porque la condena impuesta al favorecido se sustenta en los medios probatorios actuados. La Sala Mixta Permanente de Satipo de la Corte Superior de la Selva Central confi rmó la apelada tras considerar que el favorecido fue asistido por una abogada defensora, con quien conferenció antes de expresar su voluntad de acogerse a la conclusión anticipada del proceso penal y a los benefi cios luego de informársele sus derechos por parte del director de debates. Se consideró también que el favorecido no interpuso recurso de apelación contra la cuestionada sentencia conforme consta del acta de juicio oral.
1. El objeto de la demanda es que declare nula la sentencia conformada del Juzgado Penal Colegiado de Satipo, Resolución 4, de fecha 8 de noviembre de 2022, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juzgamiento y condenó al recurrente a once años de pena privativa de la libertad por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el caso en concreto, los alegatos centrales de la parte recurrente giran en torno a cuestionamientos sobre la forma como ejerció la defensa la abogada del favorecido en el proceso penal subyacente, que consistió en haber optado por la conclusión anticipada, a pesar de que el benefi ciario no estuvo dispuesto a asumir su responsabilidad. Añadió que se le obligó a autoinculparse.
5. De las instrumentales del presente proceso constitucional, se advierte que, efectivamente, el benefi ciario contó con defensa técnica, conforme se corrobora del ítem 3 de la sentencia conformada de fecha 8 de noviembre de 2022. Durante el desarrollo de la diligencia, se advierte el cumplimiento del deber de instrucción, toda vez que el juez a cargo de la dirección del debate informó al acusado sobre sus derechos al interior del proceso, sobre la restricción a los mismos que implica la aceptación de la acusación y sobre los efectos de la conclusión anticipada; asimismo, se indica que el favorecido se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y que comprendió a cabalidad la información recibida, además de expresar libremente su voluntad, luego de haber realizado la consulta respectiva con su abogada defensora, habiéndoseles dejado conferenciar libremente. 6. En adición, cabe resaltar que, en la diligencia de Toma de Dicho, llevada a cabo en el Establecimiento Penitenciario de Río Negro-Satipo por el juez de investigación preparatoria permanente de Satipo, el favorecido sostuvo que desde el inicio aceptó la responsabilidad penal y que se encuentra arrepentido. 7. Cabe precisar que, en relación con la defensa ejercida por parte de la abogada del benefi ciario, este Tribunal ha señalado lo siguiente: [R]especto a la defensa técnica defi ciente, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso, por lo que recuerda que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. 8. Por consiguiente, las reclamaciones de la parte accionante no están relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 86 del expediente Foja 6 del expediente Foja 13 del expediente Expediente 00085-2022-68-3406-JR-PE-01 Foja 21 del expediente Foja 24 del expediente Foja 29 del expediente Foja 32 del expediente Foja 55 del expediente W-2453699-36