Sala Primera. Sentencia 1603/2025
LORETO VICENTE CARRANZA VILLALOBOS REPRESENTADO POR JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA (ABOGADO)
E n Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara abogado de don Vicente Carranza Villalobos contra la resolución,1 de fecha 23 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
C on fecha 12 de agosto de 2023, don José Manuel Campero Lara interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Vicente Carranza Villalobos y la dirigió contra don Héctor David Bernal Alva, jefe de la IV Macro Región Policial de Loreto. Denunció la vulneración de lo s derechos a no ser detenido sin mandato judicial o en caso de fl agrante delito y a la libertad personal. S olicitó que se disponga la inmediata libertad del favorecido, en el marco de la investigación que se le sigue en sede policial por la presunta comisión del delito contra la salud pública. A fi rmó que con fecha 25 de julio de 2023 el benefi ciario fue intervenido y detenido de manera ilegal y arbitraria en el aeropuerto internacional Francisco Secada Viggneta de Iquitos por el personal policial de Maynas, por el solo hecho de trasladar cannabis sativa para su consumo propio, el de su familia y la elaboración de alimentos y aceite medicinal para su comunidad. Arguyó que no se ha acreditado delito fl agrante alguno que mereciera su intervención, registro y posterior detención. Señaló que para iniciar una investigación policial no se requiere la captura, detención, encarcelamiento y exhibición pública de una persona sin que se cuente medio probatorio alguno. Alegó que la sola tenencia o posesión de cannabis sativa no es sufi ciente para quitarle la libertad a una persona por quince días y menos para que se le procese judicialmente encerrado bajo la medida de prisión preventiva. Adujo que para la detención de una persona en posesión de determinada cantidad de cannabis sativa se requiere que de una investigación preliminar previa que cuente con medios probatorios idóneos, razonables y sufi cientes de que se dedica a su comercialización. Asevera que, al margen de la cantidad de cannabis sativa que se le habría encontrado en supuesta fl agrancia al benefi ciario, no fue investigado previamente para determinar su posible actividad ilícita. Añadió que todas las pruebas actuadas y aportadas en sede policial y fi scal son nulas y sin efecto legal alguno. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, a través del especialista judicial del juzgado, emite razón3 mediante la cual, entre otros, da cuenta de que se ha indagado y recabado de las instrumentales4 relacionadas con la situación jurídica del benefi ciario de la demanda. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante sentencia5, Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda. Estimó que en el caso se ha producido la sustracción de la materia, por cuanto los hechos denunciados cesaron al haberse dictado la resolución de fecha 9 de agosto de 2023 que impuso al favorecido la medida de prisión preventiva. Señaló que, conforme a lo informado por la especialista del juzgado y de la revisión en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) en cuanto al Expediente 02123-2023-4-1903-JR-PE-05, se tiene que al benefi ciario se le ha impuesto prisión preventiva por los hechos denunciados en la demanda como detención arbitraria, al cumplirse los requisitos de dicha medida, entre ellos los fundados y graves elementos de convicción que refi eren a que se le incautó 8.220 kg de cannabis sativa. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que la detención policial del benefi ciario cesó al habérsele dictado la medida cautelar de prisión preventiva; que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia que solo puede ser derrotada con una sentencia penal fi nal; y que al momento de su detención no se acreditó con medio probatorio alguno que era un paciente sometido a tratamiento médico o terapéutico que le permita tener en su poder 8.220 kg de cannabis sativa.
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Vicente Carranza Villalobos, quien habría sido ilegal y arbitrariamente detenido por el personal policial de Maynas adscrito a la IV Macro Región Policial de Loreto, en el marco de la investigación preliminar seguida en su contra en sede policial por la presunta comisión del delito contra la salud pública. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a no ser detenido sin mandato judicial o en caso de fl agrante delito y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la
libertad personal efectuados por autoridades policiales, fi scales e incluso judiciales.6 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales, conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado.7 7. La improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional.8 8. En el presente caso, en la demanda de fecha 12 de agosto de 2023, se solicita que se disponga la libertad del favorecido, que habría sido restringida de manera ilegal y arbitraria el 25 de julio de 2023 por personal policial de Maynas adscrito a la IV Macro Región Policial de Loreto. Se refi ere a que no se ha acreditado delito fl agrante alguno; que, al margen de la cantidad de cannabis sativa que le fue encontrado, no hubo una investigación previa que determine la posible actividad ilícita; y que la sola tenencia o posesión de cannabis sativa no es sufi ciente para privarlo de su libertad por quince días ni para que sea procesado judicialmente. 9. Sin embargo, de autos obra el acta de registro de audiencia de requerimiento de prisión preventiva de fecha 9 de agosto de 20239, que consigna al favorecido presente en la diligencia y comprende a la Resolución 210, de fecha 9 de agosto de 2023, por la cual el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas le impuso la medida de prisión preventiva por el término de nueve meses que se computan del 25 de julio de 2023 al 24 de abril de 2024. 10. Entonces, conforme se tiene de autos, la cuestionada intervención y detención policial de don Vicente Carranza Villalobos con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus cesó antes de la interposición de la demanda (12 de agosto de 2023), pues a esa fecha su libertad personal estaba coartada por efectos de la Resolución 2, de fecha 9 de agosto de 2023, que le impuso nueve meses de prisión preventiva. 11. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente al haber cesado los presuntos actos vulneratorios del derecho a la libertad personal antes de su interposición; máxime si el plazo de la medida de prisión preventiva impuesta mediante la aludida Resolución 2 ha vencido y si la cantidad de droga incautada como constitutiva de delito incumbe determinarla a la judicatura penal ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 84 del pdf del expediente Foja 4 del pdf del expediente Foja 24 del pdf del expediente Fojas 21 a 23 del pdf del expediente Foja 24 del pdf del expediente Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673- 2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011- PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/ TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC. Cfr. las resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC, 02071- 2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 00076-2022-PHC/TC. Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687-2021-PHC/TC, 03634-2021- PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC Foja 21 del pdf del expediente Foja 22 del pdf del expediente W-2453699-19