Sala Segunda. Sentencia 1197/2024
LIMA EFRAÍN MARIO RIVERA CASTRO
La sentencia emitida en el Expediente 03187-2022-PA/TC es aquella que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. que reconozca al demandante la pensión vitalicia que le correspondía por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien participa en reemplazo del magistrado Domínguez Haro. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 11 de abril de 2024. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1. El recurrente solicita se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional según la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” (1). 3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral. 4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud (2). 5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral (3). 6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. Los hechos y la tutela del derecho a la pensión 7. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante presentó el Certifi cado Médico de fecha 10 de agosto de 2017 (4), emitido por el Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” Essalud - ICA, determinando que el actor adolece de hipoacusia con un menoscabo global del 61%, generándole una incapacidad permanente parcial. 8. Para mayor corroboración se advierte en autos las copias fedateadas de historias clínica (5). La primera correspondiente al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (donde se indica que la patología se relaciona con el ruido laboral) (6). La segunda correspondiente a la evaluación de audiometría y de logoaudiometría, suscrita por un médico otorrinolaringólogo (7), que sustentan la enfermedad que alega el actor. 9. La parte emplazada alega que los certifi cados carecen de valor probatorio debido a que no acreditan una enfermedad profesional califi cada como tal, sin embargo, ya el precedente Osores Dávila ha establecido las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos y los supuestos en que estos perderían su validez probatoria, lo cual en el presente caso no se ha confi gurado. Por tanto, se concluye que los certifi cados médicos presentados por el accionante sí generan certeza. 10. Ahora bien, referente a la enfermedad hipoacusia neurosensorial que padece el actor, cabe precisar que, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha establecido que esta enfermedad puede ser de origen común o de origen profesional; para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, es decir, la relación de causalidad en la enfermedad hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. Así, en el presente caso, el recurrente ha presentado la siguiente documentación a fi n de acreditar el nexo causal: - Constancia de trabajo de fecha 08 de noviembre de 2016 (8) emitido por la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, el cual indica que laboró desde el 09 de noviembre de 1976 hasta la fecha de expedición del mencionado documento, el 8 de noviembre del 2016; desempeñándose como Mecánico 2a, en el departamento Mecánica Tractores, de la Unidad Cuajone. - Declaración jurada del empleador (9), de fecha 08 de noviembre de 2016, el cual señala que el accionante laboró para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation: -Del 09 de noviembre de 1976 al 08 de febrero de 1977 en el cargo de obrero, departamento de fundición, Ilo. -Del 09 de febrero de 1977 al 01 de enero de 1978 en el cargo de obrero, departamento de fundición, Ilo. -Del 2 de enero de 1978 al 21 de febrero de 1982 en el cargo de enganchador, departamento de fundición, Ilo. -Del 22 de febrero de 1982 al 19 de febrero de 1984 en el cargo de operador de quipo punzar, departamento de fundición, Ilo. -Del 20 de febrero de 1984 al 04 de enero de 1998 en el cargo de operador de grúa 1a, departamento de fundición, Ilo. -Del 05 de enero de 1998 al 16 de abril de 2000 en el cargo de operador equipo 2a, departamento de fundición, Ilo. -Del 17 de abril de 2000 al 15 de setiembre de 2002 en el cargo de operador equipo reverberos, departamento de fundición, Ilo. -Del 16 de setiembre de 2002 al 22 de setiembre de 2002 en el cargo de reparadores campamentos, departamento de recursos humanos, Cuajone. -Del 23 de setiembre de 2002 al 24 de abril de 2002 en el cargo de mecánico 3a, departamento de mantenimiento, Cuajone. -Del 25 de abril de 2005 al 27 de octubre de 2013 en el cargo de mecánico 2a, departamento de mantenimiento, Cuajone. -Del 28 de octubre de 2013 a la fecha de expedición del certifi cado, en el cargo de mecánico 2a, departamento de mantenimiento, Cuajone. 12. Por lo que, de un análisis conjunto de los medios probatorios glosados se concluye que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta las áreas de trabajo y el periodo de tiempo laborado (36 años aproximadamente). 13. Además, debe tomarse en cuenta que el demandante es una persona de tercera edad, puesto que a la fecha tiene 72 años, Por lo tanto, este Tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 14. De esta manera, en relación a la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila - Exp. 05134-2022- PA/TC, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certifi cado médico presentado por el demandante, esto es desde el 10 de agosto del 2017; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia. 15. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/ TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 16. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. que reconozca al demandante la pensión vitalicia que le correspondía por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. S. GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de mis colegas magistrados que han decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Mi posición se sustenta en las siguientes razones: 1. El objeto de la presente demanda es que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional según la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjunta el certifi cado médico de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 5) emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 61 %. 3. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 4. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 5. En el presente caso, a fi n de acreditar el nexo causal entre sus labores y la enfermedad profesional de hipoacusia, obran en el expediente los siguientes documentos: • Informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 19 de julio de 2017 (f. 42), en el cual se establece como observación: “Patología relacionada a ruido laboral” respecto de la hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico. • Constancia de trabajo de fecha 08 de noviembre de 2016 (f. 4) emitido por la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, el cual indica que laboró desde el 09 de noviembre de 1976 hasta la fecha de expedición del mencionado documento, el 8 de noviembre del 2016; desempeñándose como Mecánico 2a, en el departamento Mecánica Tractores, de la Unidad Cuajone. • Declaración jurada del empleador (f. 448), de fecha 08 de noviembre de 2016, el cual señala que el accionante laboró para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation: - Del 09 de noviembre de 1976 al 08 de febrero de 1977 en el cargo de obrero, departamento de fundición, Ilo. - Del 09 de febrero de 1977 al 01 de enero de 1978 en el cargo de obrero, departamento de fundición, Ilo. - Del 2 de enero de 1978 al 21 de febrero de 1982 en el cargo de enganchador, departamento de fundición, Ilo. - Del 22 de febrero de 1982 al 19 de febrero de 1984 en el cargo de operador de quipo punzar, departamento de fundición, Ilo. - Del 20 de febrero de 1984 al 04 de enero de 1998 en el cargo de operador de grúa 1a, departamento de fundición, Ilo. - Del 05 de enero de 1998 al 16 de abril de 2000 en el cargo de operador equipo 2a, departamento de fundición, Ilo. - Del 17 de abril de 2000 al 15 de setiembre de 2002 en el cargo de operador equipo reverberos, departamento de fundición, Ilo. - Del 16 de setiembre de 2002 al 22 de setiembre de 2002 en el cargo de reparadores campamentos, departamento de recursos humanos, Cuajone. - Del 23 de setiembre de 2002 al 24 de abril de 2002 en el cargo de mecánico 3a, departamento de mantenimiento, Cuajone. - Del 25 de abril de 2005 al 27 de octubre de 2013 en el cargo de mecánico 2a, departamento de mantenimiento, Cuajone. - Del 28 de octubre de 2013 a la fecha de expedición del certifi cado, en el cargo de mecánico 2a, departamento de mantenimiento, Cuajone. Todos estos cargos han sido desempeñados en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, a excepción del cargo de Reparador Campamentos. • Evaluación de Audiometría (f. 469 y 1211) elaborado un día 19, sin precisarse mes ni año, pero fedateado por el titular del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza con fecha 14 de agosto de 2017, en el cual se le diagnostica “H90-3 Ns. Moderada a Severa / H.83.3”. • Informe de otorrinolaringología, de fecha 21 de agosto de 2019 (ff . 1212 y 1213), que diagnostica que del examen de audiometría, practicado con fecha 19 de julio de 2017, el actor padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico; asimismo, concluye que tiene un “porcentaje de incapacidad de 61%, (...) es una patología adquirida en la actividad desarrollada en el centro de trabajo (…), en el cual el paciente evaluado labora desde el 09.11.1976 hasta la actualidad, estando expuesto a ruidos repetitivos, fuertes y prolongados por 43 años, tiempo de su record laboral. Existe una relación causal entre las labores desempeñadas por el paciente evaluado y las enfermedades profesionales diagnosticadas”. 6. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios, ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas y las enfermedades profesionales que adolece el demandante. 7. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certifi cado médico, esto es, 10 de agosto de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión que solicita. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 8. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 9. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es por: 1. FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, 2. ORDENAR a Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. que reconozca al demandante la pensión de invalidez que le correspondía por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 10 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales. S. MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez. Al respecto, los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes: 1. En primer lugar, el accionante, con la fi nalidad de acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el certifi cado médico de fecha 10 de agosto de 201710 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico
crónico con un menoscabo global de 61 %. En segundo lugar, para acreditar el nexo de causalidad, el recurrente adjunta los siguientes documentos: - Constancia de trabajo de fecha 08 de noviembre de 2016 (11) emitido por la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, el cual indica que laboró desde el 09 de noviembre de 1976 hasta la fecha de expedición del mencionado documento, el 8 de noviembre del 2016; desempeñándose como Mecánico 2a, en el departamento Mecánica Tractores, de la Unidad Cuajone. - Declaración jurada del empleador (12), de fecha 08 de noviembre de 2016, el cual señala que el accionante laboró para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation: - Del 09 de noviembre de 1976 al 08 de febrero de 1977 en el cargo de obrero, departamento de fundición, Ilo. - Del 09 de febrero de 1977 al 01 de enero de 1978 en el cargo de obrero, departamento de fundición, Ilo. - Del 2 de enero de 1978 al 21 de febrero de 1982 en el cargo de enganchador, departamento de fundición, Ilo. - Del 22 de febrero de 1982 al 19 de febrero de 1984 en el cargo de operador de quipo punzar, departamento de fundición, Ilo. - Del 20 de febrero de 1984 al 04 de enero de 1998 en el cargo de operador de grúa 1a, departamento de fundición, Ilo. - Del 05 de enero de 1998 al 16 de abril de 2000 en el cargo de operador equipo 2a, departamento de fundición, Ilo. - Del 17 de abril de 2000 al 15 de setiembre de 2002 en el cargo de operador equipo reverberos, departamento de fundición, Ilo. - Del 16 de setiembre de 2002 al 22 de setiembre de 2002 en el cargo de reparadores campamentos, departamento de recursos humanos, Cuajone. - Del 23 de setiembre de 2002 al 24 de abril de 2002 en el cargo de mecánico 3a, departamento de mantenimiento, Cuajone. - Del 25 de abril de 2005 al 27 de octubre de 2013 en el cargo de mecánico 2a, departamento de mantenimiento, Cuajone. - Del 28 de octubre de 2013 a la fecha de expedición del certifi cado, en el cargo de mecánico 2a, departamento de mantenimiento, Cuajone. 2. Atendiendo a ello, de conformidad a la Regla sustancial 3 recaída en la STC 01301-2023-PA/TC (Precedente Over Nelson Paucara Sotomayor) el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. 3. En ese sentido, se advierte que el recurrente laboró por más de veinte (20) años en el Departamento de Fundición. Por lo cual, el demandante ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido y, en consecuencia, corresponde estimar la demanda. En tal sentido mi voto es por: Declarar FUNDADA la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
OCHOA CARDICH
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Mario Rivera Castro contra la sentencia de fojas 1603, de fecha 7 de septiembre 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 11 de septiembre de 201713, interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. manifi esta14 que el trauma acústico crónico no constituye una enfermedad profesional califi cada como tal, por lo que solo debe evaluarse si presenta hipoacusia neurosensorial como dolencia ocupacional y su porcentaje de menoscabo de ser el caso; que, sin embargo, en el certifi cado médico que se adjunta se diagnostica menoscabo de 61 %, pero global. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 23 de octubre de 202015, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen cuestionamientos al certifi cado de comisión médica de fecha 10 de agosto de 2017 presentado por el actor, pues a fojas 370 obra el certifi cado médico emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que determina 05.01 % de menoscabo, el cual se encuentra respaldado por los Informes de Evaluaciones Audiométricas de fechas 22 de mayo de 2013, 6 de noviembre de 2014, 23 de julio de 2015, 21 de enero de 2016 y 6 de enero de 2017 emitidos por el Instituto de Audiología Laboral, lo cual genera incertidumbre sobre el real estado de salud del accionante. Por esta razón, mediante Resolución 8, de fecha 9 de septiembre de 2019, se dispuso que el actor se someta a un nuevo examen médico en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, a lo cual el demandante expresamente por escrito de fojas 1412 manifestó su negativa, por lo que estimó que correspondía la aplicación de la Regla Sustancial 4 del Expediente 00799- 2014-PA/TC. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 5. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 8. Así, en el fundamento 14 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición al ruido intenso y repetido. 10. En el presente caso, el accionante, con la fi nalidad de acreditar su estado de salud y que padece de enfermedad profesional, adjunta el certifi cado médico de fecha 10 de agosto de 201716 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global de 61 %. 11. En cuanto a las labores realizadas por el demandante, el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Minero Metalúrgico Southern Perú con fecha 8 de noviembre de 201617 deja constancia de que labora desde el 9 de noviembre de 1976 hasta la fecha, desempeñándose como mecánico en el Departamento de Mecánica Tractores, Superintendencia de Mantenimiento Mina, Gerencia de Mantenimiento, Unidad de Cuajone. Asimismo, de la declaración jurada del empleador emitida en la misma fecha del mencionado certifi cado se desprende que ha venido laborando como obrero, enganchador, operador grúa, operador equipo, operador equipo reverberos en el Departamento de Fundición; como reparador en campamentos en el Departamento de Recursos Humanos y como mecánico en el Departamento de Mantenimiento Mecánico en Southern Perú Cooper Corporation18. 12. Sin embargo, de las labores realizadas y los cargos desempeñados en el Área de Mantenimiento Mecánico precisados en el fundamento supra no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso, repetido y prolongado en el tiempo. Asimismo, si bien el recurrente estuvo expuesto a ruido ambiental en dos de los cargos en que se desempeñó, ello no permite determinar fehacientemente que la hipoacusia neurosensorial bilateral severa fue ocasionada por las labores efectuadas, máxime si la actividad realizada mayoritariamente no ha implicado su exposición a ruido o ruido severo. 13. Cabe hacer notar que el actor ha presentado un informe de fecha 21 de septiembre de 2019 expedido por un otorrinolaringólogo19, en el cual el especialista afi rma que el diagnóstico consignado en el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 10 de agosto de 2017 “[ ... ] es una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada y no una enfermedad común”; sin embargo, dicha afi rmación no resulta convincente, puesto que, únicamente con los exámenes médicos que realiza, el especialista no puede determinar el nexo de causalidad, dado que no le consta que el examinado estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado, ni tampoco las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. 14. En cuanto al trauma acústico crónico, no se ha demostrado el nexo causal entre dicha lesión y las labores realizadas. 15. Por consiguiente, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del actor de recurrir a la vía judicial idónea. Por estos fundamentos, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH STC 0050-2004-AI/TC / 0051-2004-AI/TC / 0004-2005-AI/TC / 0007-2005- AI/TC / 0009-2005-AI/TC, acumulados, f. j. 74. Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/ topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world- day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7. Fojas 5 Foja 41-43 Foja 42 Foja 43 Fojas 4. Fojas 448. Fojas 5 Fojas 4. Fojas 448. Fojas 11 Fojas 214 Fojas 1513 Fojas 5 Fojas 4 Fojas 448 Fojas 1212 W-2330019-5
0050-2004-AI/TC · 01008-2004-PA/TC · 01301-2023-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03187-2022-PA/TC · 05430-2006-PA/TC