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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1515/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 1 fallos
Expediente
1515/2025
Sentencia
1515/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don José Manuel Gómez García

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1515/2025

EXP. Nº 01977-2024-PHC/TC

LIMA PEDRO MUÑOZ MONTES DE OCA REPRESENTADO POR JOSÉ MANUEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Gómez García a favor de don Pedro Muñoz Montes de Oca contra la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2023, don José Manuel Gómez García interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Pedro Muñoz Montes de Oca y la dirigió contra los magistrados Reymundo Jorge y Reynoso Edén, integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Don José Manuel Gómez García solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 30 de marzo de 20173, que condenó a don Pedro Muñoz Montes de Oca a diecisiete años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas4; y (ii) la resolución suprema de fecha 10 de abril de 20185, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral con otro colegiado y se ordene su inmediata libertad. El recurrente alegó que la sentencia condenatoria establece en el considerando VI, referido a la determinación de la pena, que la conducta imputada al favorecido está subsumida en el tipo penal, establecida en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, que prevé una pena no menor a ocho años ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad, más la pena de multa e inhabilitación, aunado a que el favorecido tiene la condición de reincidente conforme lo estipula el segundo párrafo del artículo 46-B del Código Penal, constituye una circunstancia agravada cualifi cada y el artículo 45-A, inciso 3, parágrafo b) la concurrencia de circunstancias agravada la pena se determina por encima del tercio superior, por lo que corresponde catorce años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, señaló que los jueces emplazados aplicaron la circunstancia agravante de reincidencia, para determinar la pena concreta, en catorce años, pero aplicaron nuevamente tal agravante para adicionar tres años más a la pena concreta, por lo que se le impuso la pena de diecisiete años, en la medida en que en dicho momento el favorecido no tenía la condición de reincidente. Agregó que el voto singular de una de las magistradas, expresamente sostuvo que no puede considerar como reincidente a una pena que ha sido cancelada o vencida, por lo que conforme a los antecedentes penales, se verifi ca que las penas impuestas al favorecido han sido cumplidas, aunado al hecho de que tal condena no ha sido realizado por el mismo delito, materia de condena y tampoco está incluido en la relación de delitos comprendidos en el artículo 46-B del Código Penal, por lo que no correspondía la adición de la pena hasta en una mitad de la pena máxima de quince años, por lo que correspondía la condena de catorce años, por lo que considera que se afecta el principio de legalidad. El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 20237, resolvió inhibirse de conocer el proceso constitucional y dispuso la remisión de los actuados a la Mesa de Partes de los Juzgados Penales Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de octubre de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el demandante persigue que la judicatura constitucional arribe a aspectos que son de competencia de la judicatura ordinaria, tales como determinar si existe o no responsabilidad penal, la califi cación del tipo penal. Agregó que el actor no señala cómo se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de enero de 202410, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que en el caso analizado, el extremo de la determinación de la pena, se indicó respecto a la individualización de la pena por mayoría, que la pena concreta establecida por unanimidad de 14 años, se realizó en aplicación del artículo 46-B del Código Penal, primer párrafo, al haber incurrido en nuevo delito el 7 de marzo de 2016, en el espacio de cinco años que el procesado cumple la condena de seis años en el Expediente 5405-2006, el 21 de mayo de 2015, la adición hasta la mitad de 15 años sería 7 años con 6 meses, de los cuales el Tribunal considera que por el principio de proporcionalidad, razonabilidad, se debe adicionar 3 años a la pena concreta, entonces la pena a imponer al acusado Muñoz Montes de Oca, es de 17 años de pena privativa de la libertad, computada desde el día en que viene cumpliendo prisión preventiva, la que vencerá el 13 de julio de 2033. Por lo que, teniendo en cuenta los fundamentos glosados, es evidente que el favorecido habría cometido un nuevo delito dentro del periodo de los cinco años en el que fue sentenciado, por lo que tiene la condición de reincidente, en mérito a lo cual fue válido que se le incrementara a la pena concreta. Asimismo, sostuvo que los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron desarrollados por la Sala

Suprema de conformidad con el artículo 364 del Nuevo Código Procesal Civil y en respeto del principio tantum devolutum quantum apellatum. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, que condenó a don Pedro Muñoz Montes de Oca a diecisiete años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas11; y la resolución suprema de fecha 10 de abril de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral con otro colegiado y se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y su subsistencia, así como la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, las cuales determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 5. En el caso presente, se verifi ca que el demandante esencialmente cuestiona las decisiones judiciales, bajo el argumento de que se le ha impuesto una pena indebida, en la medida en que cuestiona el hecho de que los jueces emplazados han considerado la reincidencia para determinar una pena mayor. En efecto, considera que al favorecido se le ha debido imponer la pena privativa de la libertad de catorce años y no diecisiete años. 6. En tal sentido, estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria como lo es el quantum de la pena y la reincidencia prevista en el artículo 46-B del Código Penal, pues este Tribunal considera que la alegada incorrecta interpretación que el juez penal realiza de las normas que regulan la fi gura de la reincidencia en el proceso penal no es materia del proceso de habeas corpus. 7. Sobre el particular, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 01746-2020-PHC/TC, recuerda que (…) la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el código penal es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, así como la aplicación de una norma que establece la reincidencia al caso concreto. 8. No obstante lo expresado, se aprecia que la sentencia condenatoria, en el considerando VI. Determinación de la pena13, numeral 6.1 y 6.4, expresa las razones de la determinación del quantum de la pena; la que no fue cuestionada en el recurso de nulidad. 9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 160 del documento en pdf F. 7 del documento en pdf F. 19 del documento en pdf Expediente 1238-2016 F. 37 del documento en pdf Recurso de Nulidad 2421-2017-LIMA NORTE F. 53 del documento en pdf F. 62 del documento en pdf F. 71 del documento en pdf F. 100 del documento en pdf Expediente 1238-2016 Recurso de Nulidad 2421-2017-LIMA NORTE F. 31 del PDF del Expediente W-2453219-22

Fallos citados

01746-2020-PHC/TC

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