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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1641/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
1641/2025
Sentencia
1641/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don Julio César Salinas Saavedra abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1641/2025

EXP. Nº 01698-2025-PHC/TC

CAÑETE ORLANDO ENRIQUE QUISPE HUAMANÍ REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR SALINAS SAAVEDRA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Salinas Saavedra abogado de don Orlando Enrique Quispe Huamaní, contra la Resolución 10, de fecha 25 de marzo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2025, don Julio César Salinas Saavedra abogado de d on Orlando Enrique Quispe Huamaní interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Edward Fernando Escobar Arrese y doña Gladys Maruy Fernández Portocarrero, fi scales del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala. D enunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y de defensa, así como del principio de legalidad procesal. Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición 3, de fecha 7 de febrero de 20253, que dispuso la conclusión de la investigación preparatoria formalizada contra el benefi ciario por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores.4 En consecuencia, se disponga que el proceso penal se retrotraiga al estado anterior. Alegó que el favorecido es investigado por el presunto delito de tocamiento indebido de menor, proceso en el que el fi scal demandado emitió la Disposición 2, de fecha 28 de diciembre de 2024, de formalización y continuación de la investigación preparatoria, investigación a cargo de la fi scal demandada. Refi rió que el favorecido solicitó diversos actos procesales de descargo, los días 11, 13 y 14 de enero de 2025, ante la fi scalía demandada, con el objeto de acreditar su inocencia. No obstante, los fi scales demandados no atendieron lo solicitado con la fi nalidad de perjudicarlo, pues todo procesado tiene derecho a probar su inocencia, mediante actos procesales de descargo. Señaló que los demandados, mediante Disposición 3, de fecha 7 de febrero de 2025, dispusieron la conclusión de la investigación preparatoria, sin motivación y aun cuando con Providencia 4, de fecha 23 de enero de 2025, aceptaron el pedido del favorecido. Además, sin tener en cuenta que con Disposición 2, de fecha 28 de diciembre de 2024, se formalizó la continuación de la investigación preparatoria. Concluyó al expresar que se debió llevar a cabo los actos procesales de descargo solicitados antes de la conclusión de la investigación preparatoria. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 20255, admitió a trámite la demanda. La procuradora pública encargada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda.6 Refi rió que la demanda deviene en improcedente, pues durante el decurso de la investigación fi scal no se ha realizado algún acto que amenace ni afecte la libertad locomotora del demandante, teniendo en cuenta que los fi scales carecen de facultades coercitivas para ordenar o declarar fundada alguna medida de restricción. Asimismo, los cuestionamientos realizados se tratan de objeciones procesales producidas en el desarrollo de la investigación que no tiene incidencia negativa sobre la libertad individual locomotora. Además, pudo hacer valer sus derechos mediante los mecanismos procesales que se encuentran establecidos en la vía ordinaria como la tutela de derechos o recurrir al juez de investigación preparatoria, conforme al numeral 5 del artículo 337 del nuevo Código Procesal Penal y puede aportar elementos probatorios de descargo durante la etapa intermedia. En la sentencia Resolución 5, de fecha 27 de febrero de 20257, se precisó respecto a la absolución del traslado de la demanda por la fi scal Gladys Maruy Fernández Portocarrero demandada, que señaló que se cumplieron con las notifi caciones, que se han atendido todos los pedidos que realizó el solicitante y que presentó nulidad luego de la conclusión de la investigación, sin embargo, el Ministerio Público ya no puede emitir pronunciamiento. El 26 de febrero de 20258 se llevó a cabo la audiencia virtual del habeas corpus, con la participación del favorecido, el recurrente y la fi scal demandada. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Cañete, con sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de febrero de 20259 –adicionada e integrada con Resolución 6, de fecha 5 de marzo de 202510–, declaró improcedente la demanda. Estimó que el agravio señalado no se encuentra relacionado con un acto concreto de afectación negativa al derecho a la libertad personal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confi rmó la resolución apelada. Consideró que por el principio de objetividad de rechazo de actos o de omisión por falta de pronunciamiento regular, se debe acudir al juez de investigación o al juez de garantías vía tutela de derechos, a efectos de que se regulen estos actos, sin embargo, no se verifi ca que se haya agotado este procedimiento, sino que se acudió a la vía constitucional. Además, se ha solicitado declaraciones policiales que son impertinentes por la naturaleza del delito y que no es un

delito fl agrante, del médico que es inconducente porque declara en juicio y no en investigación, entre otros, actos de improcedencia como lo precisó el a quo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Disposición 3, de fecha 7 de febrero de 2025, que dispone la conclusión de la investigación preparatoria formalizada contra don Orlando Enrique Quispe Huamaní por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores.11 En consecuencia, se disponga que el proceso penal se retrotraiga al estado anterior. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba y de defensa, así como del principio de legalidad procesal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fi scal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fi scalía penal, en principio, son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. 5. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos. 6. En efecto en el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la Disposición Fiscal 3, de fecha 7 de febrero de 202512, que se cuestiona, así como la tramitación de una investigación fi scal, la formulación de una acusación fi scal e incluso el eventual requerimiento fi scal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismas, no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 4, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente: 1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fi scal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no signifi ca de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fi scales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. 3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un

proceso de la libertad como este, cabe señalar que la

Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3). 5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). 6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan califi car como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. 7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fi scal con incidencia en la libertad personal: (i) Artículo 66, que permite al fi scal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación; (ii) Artículo 129, que permite al fi scal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios. (iii) Artículo 207, que permite al fi scal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia. (iv) Artículo 214, que permite al fi scal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de fl agrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

8. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público. 9. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fi scales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fi n de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 390 del PDF del expediente Foja 3 del PDF del expediente Foja 284 del PDF del expediente Expediente 724-2024 / Carpeta fiscal 1106034500-4471-2024-0 Foja 18 del PDF del expediente Foja 34 del PDF del expediente Foja 358 del PDF del expediente Foja 365 del PDF del expediente Foja 357 del PDF del expediente Foja 373 del PDF del expediente Expediente 724-2024/Carpeta fiscal 1106034500-4471-2024-0 Foja 284 del PDF del expediente W-2453219-21

Fallos citados

00509-2012-PHC/TC · 02663-2003-HC/TC

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