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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1585/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
1585/2025
Sentencia
1585/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-11-11
Edición
4166
Demandante
Don Gonzalo Guillermo Sánchez Luján contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1585/2025

EXP. Nº 01370-2025-PHC/TC

LA LIBERTAD GONZALO GUILLERMO SÁNCHEZ LUJÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Guillermo Sánchez Luján contra la resolución de fecha 24 de febrero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia por periodo vacacional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2024, don Gonzalo Guillermo Sánchez Luján, interpuso una demanda de habeas corpus2 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los señores Quispe Lecca, López Patiño y Luján Castro; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los señores Carbajal Chávez, Gonzales Luján y Prado Muñoz. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y al debido proceso. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i ) la sentencia, Resolución 3 de fecha 10 de agosto de 20113, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual4; y ii) la sentencia de vista de fecha 6 de enero de 20125, que confi rmó la sentencia condenatoria. El recurrente precisó que las sentencias condenatorias de primer y segunda instancia incurren en la grave vulneración de derechos, por cuanto realizan una motivación aparente respecto de la versión de la menor agraviada, sin haber tomado en cuenta las recomendaciones expuestas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116: verosimilitud, ausencia de incredibilidad y persistencia en la incriminación. Indicó que los órganos jurisdiccionales cuestionados solo valoraron la versión que la menor agraviada brindó en el juzgamiento sin tener en consideración los actos de investigación preparatoria. Por ello, no es posible hablar de persistencia en la incriminación o de verisimilitud de la imputación, en tanto que solo se ha valorado o merituado una sola versión de la agraviada. De esta forma, resulta evidente que los magistrados demandados no siguieron los presupuestos doctrinales del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, por lo que su sola mención en la parte considerativa de la sentencia, sin haber desarrollado los requisitos que debe reunir la imputación de la menor agraviada para acreditar la materialidad del delito y su culpabilidad, convierte el razonamiento de los citados órganos jurisdiccionales en una motivación aparente que determina la nulidad de ambas sentencias. Alegó que sí se valoró la versión de la menor que proporcionó en el plenario, la cual, a su consideración, carece de credibilidad, pues la sindicación que le formula si bien es concreta en cuanto a la identifi cación o individualización personal, no resulta coherente y ni lógica en cuanto a la fecha y circunstancias en que ocurrieron las relaciones sexuales. Al ser el único relato valorado por los órganos jurisdiccionales conlleva a que se trate de una motivación aparente, pues no se advierte persistencia en el relato incriminador. El recurrente agregó que si bien es cierto que la imputación en su contra se asocia a la existencia de un certifi cado médico legal, en este se concluye que la agraviada presenta himen complaciente. Por lo demás, no está en discusión si se realizaron las relaciones sexuales o no. Lo que está en cuestionamiento respecto a la motivación es la fecha en la que estas se dieron, ya que en tales condiciones no se corrobora la versión de la víctima respecto a cuándo se habrían iniciado las relaciones sexuales entre él y la agraviada. Indicó que en el relato que hace la menor agraviada en relación con la fecha en que empezaron las relaciones sexuales no ha mentido o se ha confundido. Asimismo, la versión de la víctima no es circunstanciada en relación al tiempo que se produjeron las relaciones sexuales, pues el hecho de que haya referido que empezaron cuando vendía raspadilla no puede ser asociado a que ello ocurrió en el verano 2008, ya que podría haberse realizado en el verano del 2009. De igual manera, la indicación de la agraviada en relación a la fecha de las relaciones no se condice en lo sustancial con lo afi rmado por los testigos que han declarado en el plenario. El recurrente precisó que los jueces demandados no evaluaron un adecuado razonamiento respecto a la declaración plenaria de la agraviada, lo cual afectó el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, esto fue ratifi cado por los magistrados de la sala, quienes realizaron una afi rmación falsa en relación a la fecha en que empezaron las relaciones sexuales y si estas fueron consentidas o no, lo cual evidencia que se tratan de resoluciones estereotipadas, que se limitan a transcribir los requisitos para la validez del testimonio incriminatorio de la menor en los delitos sexuales establecidos en el mencionada acuerdo plenario, pero no se preocupan por explicar seriamente por qué estos requisitos se aplican a la declaración plenaria de la menor, si es que no ha mantenido una versión uniforme, coherente y verosímil. Arguyó que

los magistrados demandados dan por establecido que la

declaración plenaria de la menor es sufi ciente prueba de cargo, pero no demuestran razonadamente por qué tiene esa característica para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Adujo que en las sentencias cuestionadas existen vicios de razonabilidad en la valoración de actos de prueba fundamentales, debido al modo subjetivo e irracional de valorar la declaración de la menor en relación a la fecha en que se dieron los hechos y si estos ocurrieron en una relación sentimental. Asimismo, en ninguna parte de las sentencias se menciona los actos de investigación recabados en la etapa preliminar y en la investigación preparatoria; por ende, no se puede señalar que la declaración de la agraviada sea persistente desde que solo se valoró la versión plenaria que ella proporcionó de la fecha de los hechos. El recurrente sostuvo que existe una gran inconsistencia si se toma en cuenta que el hijo de la menor agraviada nació el 4 de mayo de 2010, por lo que si, como menciona la menor, fue un bebé sietemesino, es altamente probable que las relaciones sexuales empezaron en octubre de 2009, precisamente en las fechas que señaló en su declaración, lo cual no ha sido tomada en cuenta por los órganos jurisdiccionales, a pesar de que esta situación deja en tela de juicio la versión de la menor agraviada sobre que habría sido víctima de abuso sexual en el verano de 2008, pues en esa época vendía raspadillas. Al respecto, no existe un elemento objetivo que corrobore su versión. Señaló que, en octubre y noviembre de 2009, la menor agraviada tenía más de quince años y, en consecuencia, se realizó una defi ciente tipifi cación de los hechos incriminados. Respecto al diagnóstico de himen complaciente que arrojara el certifi cado médico legal, ha sido tomado por los jueces como un elemento objetivo de corroboración periférica respecto a que la materialidad de las relaciones sexuales fueron cuando la menor tenía trece años. Adujo que no existen actos de prueba objetivos y solo se basaron en especulaciones, en deducciones subjetivas irracionalmente construidas, contrarias a las reglas de la lógica y de la experiencia. No obstante ello, lo condenaron. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1 de fecha 19 de noviembre de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y solicitó que se declare improcedente la demanda, pues evidencia que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación, por cuanto la responsabilidad penal del favorecido por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 27 de diciembre de 20248, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que lo pretendido por el favorecido, en esencia, es buscar una revisión de una sentencia que ya ha quedado fi rme y ejecutoriada; es decir, de manera errónea la defensa pretende que esta judicatura efectúe la revisión de las resoluciones cuestionadas. La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia por Periodo Vacacional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas han respetado una correcta valoración individual y conjunta, por la que se ha podido hallar responsable penalmente al favorecido. Entonces, el hecho de alegar una vulneración a derechos fundamentales no es razón sufi ciente, sino que estos tienen que sustentarse de manera objetiva. En ese sentido, el favorecido pretendía que esta instancia constitucional se convierta en una tercera instancia penal y con ello se revalore los medios de prueba actuados en juicio oral. Sin embargo, es imposible que los jueces constitucionales incurran en labores y competencias que no les corresponde, como valorar lo ya valorado en un proceso penal ordinario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia, Resolución 3 de fecha 10 de agosto de 2011, que condenó a don Gonzalo Guillermo Sánchez Luján a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual9; y ii) la sentencia de vista de fecha 6 de enero de 2012, que confi rmó la sentencia condenatoria.

2. Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de resolución judicial, a la prueba y al debido proceso. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca afectaciones a diversos derechos fundamentales como vulneración de los derechos a la debida motivación de resolución judicial, a la prueba y al debido proceso, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal. Los cuestionamientos se refi eren, básicamente, a la valoración de las pruebas que, a su criterio, hicieran los magistrados demandados, pues señala lo siguiente: i) solo valoraron la versión que la menor agraviada brindó en el juzgamiento, sin tener en consideración los actos de investigación preparatoria, por lo que en tal situación no es posible hablar de persistencia en la incriminación o de verisimilitud de la imputación; ii) que

los magistrados demandados no siguieron los presupuestos

doctrinales del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 sin haber desarrollado los requisitos que debe reunir la imputación de la menor agraviada para acreditar la materialidad del delito y su culpabilidad; iii) existe una afi rmación falsa en relación con la fecha en que empezaron las relaciones sexuales y si estas fueron consentidas o no, para lo cual se basaron solo en el testimonio incriminatorio de la menor en los delitos sexuales; y iv) que en octubre y noviembre de 2009, la menor agraviada tenía más de quince años de edad y en consecuencia se realizó una defi ciente tipifi cación de los hechos incriminados. En síntesis, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en el proceso penal. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 115 del expediente (F. 128 del PDF) F. 1 del expediente (F. 4 del PDF) F. 21 del expediente (F. 24 del PDF) Expediente 2347-2010-63-1601-JR-PE-06 F. 30 del expediente (F. 33 del PDF) F. 43 del expediente (F. 46 del PDF) F. 90 del expediente (F. 98 del PDF) F. 95 del expediente (F. 108 del PDF) Expediente 2347-2010-63-1601-JR-PE-06 W-2453219-8

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