Sala Primera. Sentencia 1571/2025
LIMA MARY MARITZA ANTÓN GUZMÁN
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de doña Mary Maritza Antón Guzmán, contra la Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmo la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
C on fecha 27 de noviembre de 2021, doña Mary Maritza Antón Guzmán interpuso una demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa), la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) y la Red Sabogal de EsSalud – Huaral.2 Solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como consumidor y usuario. La demandante cuestionó los decretos supremos 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM y 094- 2020-PCM, ya que imponen el uso de doble mascarilla y la vacunación obligatoria. Al respecto, señaló que el uso prolongado de mascarillas puede generar asfi xia, ya que las personas respiran su propio aire reciclado y CO; y que, en el caso de las vacunas, no han estado sujetas a adecuados controles de seguridad, por lo que existen dudas sobre su efi cacia. Adujo que, a pesar de que la vacunación contra la COVID-19 es voluntaria, según la Ley 31091, quienes no se vacunan están sujetos a restricciones para desplazarse en el territorio nacional, cobrar algún benefi cio o pensión estatal, ingresar a establecimientos públicos o privados, entre otras. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 1 de abril de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros dedujo excepción
de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la materia controvertida en autos no debe dilucidarse en un proceso de amparo, sino en una acción popular, toda vez que trata sobre cuestionamientos en abstracto a normas reglamentarias. Mencionó que ninguna norma emitida por el Gobierno dispone la obligatoriedad de la vacunación, por el contrario, los decretos cuestionados establecen la obligación del Estado —y de todo empleador— de proteger a las personas ante el riesgo de contagio y propagación de las variantes de la COVID-19. Precisó que las medidas dispuestas se sustentaron en los artículos 7 y 9 de la Constitución, relacionados al derecho de los ciudadanos a la protección de su salud y la obligación del Estado de normar y supervisar la política nacional en esta materia. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 2, de fecha 8 de julio de 20225, declaró rebeldes a los demandados Minsa y Digemid. Asimismo, con la Resolución 6, de fecha 31 de mayo de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que, con la publicación del Decreto Supremo 130-2022-PCM, ya no existe ninguna de las restricciones consideradas lesivas por la actora, por lo que se produjo la sustracción de la materia. En ese sentido, también consideró que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción deducida. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 20247, confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. La recurrente cuestionó las medidas adoptadas en los decretos supremos 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163- 2021-PCM y 094-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra la COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerar que son lesivos a sus derechos.
2. Como puede apreciarse de la demanda, la accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, mediante las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por la COVID-19, que, por más respetable u opinable que sea, no acredita la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. Por ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que el Decreto Supremo 094-2020-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM mientras que los decretos supremos 168-2021-PCM y 163-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM. A su vez, este último decreto y el Decreto Supremo 167-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Finalmente, este último dispositivo también fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se fi naliza el estado de emergencia nacional decretado por la COVID-19, gracias al avance del proceso de vacunación, así como a la disminución de la positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no están actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. Por ejemplo, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus. Esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que están detallados en la sentencia. 5. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo, ya que las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 595 Foja 43 Foja 52 Foja 73 Foja 92 Foja 540 Foja 595 W-2453103-14