Sala Segunda. Sentencia 0582/2025
LIMA CARLOS ANTÓN PACHECO
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antón Pacheco contra la resolución de fojas 155, de fecha 23 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Demanda El recurrente, con fecha 18 de febrero de 2022, interpone demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la notifi cación de fecha 8 de febrero de 2016 y la Resolución Directoral 032-91, de fecha 7 de junio de 1991, y que por consiguiente se reajuste su pensión de jubilación marítima, en la modalidad de renta vitalicia, en función a sus 30 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Contestación de la demanda La emplazada contesta la demanda2 alegando que no se ha logrado contar con medios probatorios válidos que permitan acreditar que se incurrió en error al calcular la pensión de jubilación marítima, en la modalidad de renta vitalicia, del demandante. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de agosto de 20233, declara infundada la demanda por considerar que la entidad previsional efectuó el cálculo de la renta vitalicia del actor teniendo en cuenta los 30 años de aportes efectuados, esto es, dicho cálculo no se efectuó sobre la base de 20 años de aportes como denuncia el demandante, advirtiéndose que en autos no obran elementos probatorios que demuestren sus alegatos. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similar fundamento.
1. El recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación marítima, en la modalidad de renta vitalicia, en función a sus 30 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005- PA/TC, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En la Resolución Directoral 032-91, de fecha 7 de junio de 19914, consta que se otorgó al recurrente renta vitalicia mensual por la suma de S/. 147.54, a partir del 12 de marzo de 1991, por haber acreditado 30 años, 7 meses y 9 días de aportaciones como estibador, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23370 y el artículo 2 de la Ley 23587. Asimismo, en la hoja de liquidación de la pensión5, consta que para el cálculo de la misma se consideró que había efectuado aportes por 30 años. 4. Al respecto, el actor sostiene en su demanda que la ONP ha calculado erróneamente su renta vitalicia, tomando en cuenta únicamente 20 años de aportaciones, cuando en realidad se ha debido considerar los 30 años de aportes efectuados. Sin embargo, en autos no obra documentación alguna que demuestre el alegato de la parte demandante, más aun teniendo en cuenta que, tal como se precisó en el fundamento precedente, de la hoja de liquidación de la pensión se observa que el cálculo se efectuó tomando en cuenta sus 30 años de aportaciones como trabajador marítimo. 5. Por consiguiente, el presente caso plantea una controversia que requiere ser resuelta en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que el accionante pueda actuar los medios probatorios idóneos que permitan acreditar sus afi rmaciones; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar y resulta de aplicación el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 6. Fojas 27. Fojas 137. Fojas 49. Fojas 48. W-2414832-15