SALA PRIMERA. SENTENCIA 1455/2025
LIMA JULIO CÉSAR SPRAY SOCLA
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Spray Socla, debidamente representado por don César Alfredo Carrollo Alcántara, contra la resolución de fecha 25 de julio de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 20222, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima Sub Especialidad Previsional y Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Pretende la nulidad de todo lo actuado en etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo que instauró contra la ONP, hasta la Resolución 14, de fecha 30 de setiembre de 20153, con la que se ordenó se le traslade la Resolución 056554-2015-ONP/DPR.SC/DL 19990, la cual reconoció su derecho a percibir la bonifi cación complementaria del 20 %, establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales a que hubiera lugar4, para que en el plazo de 3 días exprese lo concerniente a su derecho. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En líneas generales, alegó que si bien la ONP presentó la Resolución 056554-2015-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de agosto de 2015, en la que sostiene haber cumplido con el mandato establecido en la Resolución 13; sin embargo, el importe por jubilación que percibe no se ha modifi cado, siendo que en realidad se han desagregado conceptos que ha venido cobrando para pretender que se ha incluido la bonifi cación complementaria del 20 %, lo que no denota un cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de octubre de 20125, mediante la cual se ordenó la emisión de una nueva resolución que se reconozca su derecho de percibir la mencionada bonifi cación. Agregó que dicha situación no fue advertida por los jueces demandados, los cuales aprobaron indebidamente la referida resolución, contradiciendo lo resuelto en la mencionada sentencia. La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 20226, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 11 de julio de 2022, el Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o, en su defecto, infundada7. Señaló que el control constitucional debe ser de carácter excepcional, más aún si las resoluciones cuestionas se encuentran debidamente motivadas. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022, la ONP contestó la demanda y solicitó que se declare infundada.8 Mencionó que el monto de la bonifi cación complementaria del 20 % está incluida dentro de la pensión mencionada, por lo que en realidad se pretende analizar nuevamente lo desarrollado en el proceso subyacente respecto al otorgamiento de dicha bonifi cación. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 20239, declaró improcedente la demanda tras advertir que la Resolución 27, de fecha 24 de setiembre de 2018, fue notifi cada el 4 de octubre de 2018, por lo que, al ser la última resolución emitida en el proceso subyacente, la demanda devenía en extemporánea. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 25 de julio de 2024, confi rmó la apelada bajo los mismos fundamentos.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objetivo de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo que instauró contra la ONP hasta la Resolución 14, de fecha 30 de setiembre de 2015, con la que se ordenó se le traslade la Resolución 056554-2015- ONP/DPR.SC/DL 19990, la cual reconoció su derecho a percibir la bonifi cación complementaria del 20 %, establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales a que hubiera lugar, para que en el plazo de 3 días exprese lo concerniente a su derecho. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso concreto 2. En primer lugar, resulta menester señalar que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme o, de ser el caso, desde la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. Sobre ello, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 3. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la etapa de ejecución de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, hasta la Resolución 14; sin embargo, se advierte que, al haberse declarado infundada la observación que formuló contra la Resolución 056554-2015-ONP/DPR.SC/DL 1999010, el recurrente interpuso recurso de apelación, que, mediante resolución de fecha 7 de marzo de 201711, fue declarado improcedente por no haber expuestos los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso, esta constituye resolución fi rme pues contra la misma no procede medio impugnatorio alguno. Además, estando a que tal resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debieran ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒dado que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la resolución de fecha 7 de marzo de 2017–, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de su notifi cación. 4. Siendo así y efectuado el cómputo del plazo a partir de la notifi cación al actor con la referida resolución, efectuada el 17 de mayo de 201712, hasta la interposición de la demanda, el 11 de junio de 2022, resulta evidente que esta deviene en extemporánea por haber excedido el plazo referido en el fundamento 1. Cabe anotar que este Tribunal tiene por cierta la fecha de notifi cación, toda vez que, en torno a esta, el actor no ha negado ni variado o añadido información que modifi que su contenido. 5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Expediente 26952-2023 Lima, foja 107 del cuadernillo de apelación Foja 16 Expediente 00249-2010-0-1801-JR-LA-70, foja 14 Resolución 13, de fecha 21 de agosto de 2015, foja 13 Foja 1 Foja 37 Foja 43 Foja 61 Foja 77 Resolución 15, de fecha 9 de diciembre de 2015, foja 19 Foja 21 Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales W-2452134-17