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Amparo

Amparo 1247/2025

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1247/2025
Sentencia
1247/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-09
Edición
4164
Demandante
Don Wilmer Godofredo Cabrera Huamaní contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1247/2025

EXP. Nº 03652-2024-PA/TC

LIMA WILMER GODOFREDO CABRERA HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Godofredo Cabrera Huamaní contra la resolución, de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L ima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 20172, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, solicitando que cese el acto vulneratorio de su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley consistente en no equiparar su pensión al monto de la remuneración consolidada establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 7 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF (reglamento), de igual forma como la demandada aplica al personal en actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25413; en consecuencia, se equipare el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 a la remuneración consolidada establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, ascendente a la suma de S/ 2382.00, en el grado económico de técnico de primera, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, concordante con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, más el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. El procurador público del Ejército del Perú, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda3. Solicitó que sea declarada infundada al alegar que el demandante se encuentra en la Situación de Retiro desde antes de 2012 y que la resolución que le otorgó pensión de invalidez al actor bajo los alcances del Decreto Ley 19846 data del 1 de setiembre de 1995. En consecuencia, los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 no es aplicable al actor, más aún, cuando en esta disposición se indica que las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, no alcanza a los actuales pensionistas del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurará sus pensiones. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 14 de octubre de 20194, declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada e infundada la demanda por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido que las normas que el actor pide aplicar a su caso regulan un nuevo marco estructural remunerativo y establecen un nuevo régimen de pensiones del personal militar-policial, que no es aplicable al accionante, a quien como pensionista del régimen del Decreto Ley 19846 (que pasó al retiro en 1995) no le alcanzan las modifi caciones que contempla la nueva normativa, lo que implica la NO modifi cación de su pensión a partir de la vigencia de las nuevas normas. Añade que la Ley 30683, que modifi ca el Decreto Legislativo 1133, básicamente aprueba la nivelación de las pensiones del régimen del Decreto Ley 19846, con el equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 18 de julio de 20235, confi rmó la apelada por estimar que, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fi scal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada”, que incluye las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, cuyos montos por concepto de equiparación de las remuneraciones, incremento progresivo de ingresos y otros pasan a formar parte de la “remuneración consolidada”. En esa línea, refi ere que el recurrente durante el periodo comprendido de diciembre de 2012 a diciembre de 2017 ha percibido una pensión de invalidez con arreglo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, y que a partir de la entrada en vigor de la Ley 30683, el monto de su pensión de invalidez es equivalente a la “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto Ley 1132, por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la pensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita a la Comandancia General del Ejército del Perú que cese el acto vulneratorio de su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley consistente en no equiparar su pensión al monto de la “remuneración consolidada” establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 7 del Decreto Supremo 013- 2013-EF, aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25413; en consecuencia, se equipare el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 a la “remuneración consolidada” establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, ascendente a la suma de S/ 2382, en el grado económico de Técnico de Primera, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, concordante con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013- EF, reglamento del Decreto Legislativo 1132.

Análisis de la controversia

2. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que establece la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, estableció en sus artículos 6 y 7 lo siguiente: Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonifi caciones y benefi cios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos: a) Remuneración Consolidada; b) Bonifi caciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,

c) Benefi cios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio. Artículo 7.- Remuneración Consolidada La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente. La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refi eren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado). 3. De lo expuesto, se colige que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “Remuneración Consolidada” se encuentra defi nida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su vigor –10 de diciembre de 2012– son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad; y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) Bonifi caciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Benefi cios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012. 4. A su vez, el Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, en su Sexta Disposición Complementaria Transitoria dispone lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA SEXTA.- Incremento para los pensionistas Precísese que el incremento otorgado para los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19846, a que se refi ere el Anexo 4 del Decreto Supremo Nº 246- 2012-EF es aplicable conforme al grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1133. (subrayado y remarcado agregados)- 5. Resulta necesario señalar que el Decreto Supremo 246-2012-EF, publicado el 10 de diciembre de 2012, que establece el “Procedimiento de Implementación Progresiva de la Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Segunda. - En el marco de lo establecido en la Segunda Disposición complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1133 para el ordenamiento del régimen de pensiones del personal militar y policial, se considerarán los incrementos a que se refi ere el Anexo 4 de la presente norma. (*) (*) Disposición derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017. ANEXO 4 INCREMENTO DE PENSIONES Grados equivalentes Suboficiales

Ejército Marina de Fuerza Aérea Policía (S/.) Guerra Nacional

Técnico Jefe Superior Técnico Técnico Supervisor Sub Oficial Superior

Superior S/. 240 Primero

Técnico Técnico Inspector Sub Oficial Brigadier

Técnico Jefe Superior S/. 218

Segundo

Técnico Primera

Técnico de Primera Sub Oficial

Técnico Primero Técnico de S/. 210

Primera

Técnico Segunda Técnico Segundo Técnico de Segunda Sub Oficial

Técnico de S/. 405 Segunda

Técnico de Tercera Sub Oficial

Técnico Tercera Técnico Tercero Técnico de S/. 325

Tercera

Sub Oficial de Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 313 Primera Primero Primera Primera Sub Oficial Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 290 Segunda Segundo Segunda Segunda Sub Oficial Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 265 (*) Tercera Tercero Tercera Tercera (*) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1132, publicado el 24 enero 2013, se precisa que el incremento otorgado para los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19846, a que se refiere el presente Anexo es aplicable conforme al grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1133. 6. Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para personal militar y policial que inicie la carrera de ofi ciales o subofi ciales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846; en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente: “SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846 Las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los benefi cios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión” (subrayado y remarcado agregado). 7. De la mencionada norma se concluye que el personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que tenía la condición de pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 antes de la publicación del Decreto Legislativo 1132 –como es el caso del accionante–a partir de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tienen derecho a percibir la pensión y todos los benefi cios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, y, además, el incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132; no obstante, al no alcanzarles las modifi caciones de la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, establecidas en el Decreto Legislativo 1132, no se reestructurarán sus pensiones. 8. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, que modifi ca la

Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, establece lo siguiente: Artículo Único. Modifi cación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento defi nitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial. Modifi case la segunda disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento defi nitivo del régimen de pensiones del personal militar policial, en los siguientes términos: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modifi catorias y complementarias”. (subrayado agregado). A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Implementación La implementación de la modifi cación establecida en la presente ley se fi nancia a partir del año fi scal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fi n. (subrayado agregado). 9. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fi scal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad (que incluye las modifi caciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, cuyos montos por concepto de equiparación de las remuneraciones, incremento progresivo de remuneraciones por nivel remunerativo y otros, que se otorgan al personal militar y policial en situación de actividad, pasan a formar parte de la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad, conforme al procedimiento de implementación progresiva por etapas, dispuesto en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246- 2012-EF, en concordancia con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final y el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 ). 10. Cabe señalar, además, que el Decreto Supremo 014- 2018-EF, publicado el 30 de enero de 2018, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, en sus artículos 2 y 7 dispone lo siguiente: Artículo 2º. - Finalidad Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo monto de la pensión del pensionista del Decreto Ley Nº 19846, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30683, sin generar devengados por periodos anteriores. (subrayado agregado) “Artículo 7º. - De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley Nº 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1132, indistintamente de la fuente de fi nanciamiento de la que provengan. Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonifi cación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado) 11. En el presente caso, el accionante solicita que, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, se equipare el monto de su pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19846 a la “remuneración consolidada” equivalente a la suma de S/ 2382, que corresponde al grado económico de Técnico de Primera en situación de actividad, establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF. 12. No obstante, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra, corresponde al demandante que percibe una pensión de invalidez desde el 1 de setiembre de 1995, de conformidad con el inciso d) artículo 11 del Decreto Ley 19846, conforme consta en la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2874 CGE/CP-JAPE.3 (f. 3), la aplicación de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, en concordancia con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013- EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132; y, a partir de enero del año fi scal 2018, la aplicación de lo dispuesto en la Ley 30683, en concordancia con lo establecido por el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683. 13. En el caso de autos, al verifi carse de la boleta de pagos correspondiente al mes de diciembre de 20166, que el accionante percibe una pensión con el grado pensionario de Técnico de Tercera EP, en la que se encuentra incluido el monto de S/ 325.00 (Concepto: DL 133-2012), conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y el Anexo 4 “Incremento de Pensiones” del Decreto Supremo 246-2012-EF, a que se hace referencia en el fundamento 5 supra, se infi ere que el actor se ha encontrado percibiendo una pensión con arreglo a ley, esto es, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 en concordancia con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013- EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, a que se hace referencia en los fundamentos 6 y 4 supra, respectivamente. 14. A su vez, el recurrente no ha acreditado que, a partir de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, perciba como pensión de invalidez un monto inferior al equivalente a la “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y policial en situación de actividad contemplada en el Decreto Ley 1132, según el grado remunerativo en base al cual percibe su pensión. 15. En consecuencia, al no haber quedado demostrado que la entidad demandada haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 132 Foja 15 Foja 74 Foja 97 Foja 132 Foja 4 W-2451923-19

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