Sala Primera. Sentencia 1416/2025
LIMA EDGARD ANDRÉS COLQUI GIRALDEZ
E n Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Andrés Colqui Giraldez contra la resolución de foja 1155, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 21 de julio de 2015, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA1, con el fi n de q ue se le declare inaplicable la Carta UNV.SCTR/2013-20650, de fecha 3 de abril de 2013, y la Carta UNV.SCTR/2011-3460, del 30 de noviembre de 2011; y, como consecuencia, se ordene a la demandada que le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad a las vías aéreas superiores. La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.2 Sostuvo que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el accionante no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado. Que el certifi cado médico que presenta el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, pues el centro médico que lo expidió no cuenta con autorización para emitirlo. Asimismo, adujo que no existe relación de causalidad entre las labores que realizó el demandante y las enfermedades que sostiene padecer. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de noviembre de 20213, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el actor padece de enfermedades profesionales y el respectivo nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las labores realizadas por el actor. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que, si bien correspondería que se ordene al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, este previamente recurrió a otro proceso judicial signado con número de Expediente 9 131-2014-0, ante el Juzgado de Trabajo Permanente, en el que solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790 y sus normas complementarias, por lo que lo que corresponde es la aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA que le otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98- SA, por padecer de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad a las vías aéreas superiores con 63 % de menoscabo global, de acuerdo con lo señalado en el certifi cado médico de fecha 13 de julio de 2012, emitido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud.
2. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional –actualmente artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional– “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y efi caz que el amparo”. 4. En el presente caso, de la revisión del sistema de búsqueda de expedientes del Poder Judicial4 se advierte que el demandante interpuso una primera demanda en un proceso laboral llevada ante el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima seguida en el Expediente 09131-2014-0-1801-JR- LA-68 contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA. En dicho proceso el actor ha solicitado el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, y manifestó que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hipersensibilidad a las vías aéreas superiores con 63% de menoscabo global, conforme a lo consignado en el certifi cado médico de fecha 13 de julio de 2012, emitido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud. 5. De lo reseñado, se desprende que el citado proceso laboral contiene, materialmente, el mismo petitorio que el presente proceso de amparo, cuyo objeto es tutelar el derecho del accionante a percibir pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790. Cabe precisar que el actor recurrió a dicho proceso laboral en el año 2014, es decir, con anterioridad al presente proceso constitucional, cuya demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2015. 6. Por consiguiente, se advierte la existencia de un proceso ordinario laboral seguido entre las mismas partes, sobre los mismos hechos, en el cual el demandante pretende lo mismo que persigue en el presente proceso; confi gurándose de este modo la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 26 Foja 104 Foja 1102 Consulta de Expedientes Judiciales en https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/ busquedaform.html. W-2451923-12