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Amparo

Amparo 1434/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 2 fallos
Expediente
1434/2025
Sentencia
1434/2025
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Óscar Colqui Ventura contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1434/2025

EXP. Nº 00649-2023-PA/TC

HUÁNUCO ÓSCAR COLQUI VENTURA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL E n Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Colqui Ventura contra la resolución, de fecha 16 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 20172, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Manifestó haber realizado labores mineras desde agosto de 1998 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de mecánico soldador. Que a consecuencia de ello padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 55 %, conforme se aprecia del certifi cado médico de fecha 27 de enero de 2017. La emplazada dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda.3 Expresó que el certifi cado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer. Agregó que el centro médico que expidió el certifi cado médico presentado por el demandante no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica califi cadora de incapacidades, además, porque ninguno de los médicos que integran la comisión médica cuenta con la especialidad de neumología. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, a través de la Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 20174, declaró infundada las excepciones formuladas por la demandada. Asimismo, el a quo, mediante Resolución 36, de fecha 27 de junio de 20225, declaró improcedente la demanda por estimar que al recurrente se le dio la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico para comprobar que padecía de neumoconiosis y, posteriormente a dicha evaluación, se expidió el Certifi cado Médico 017-2022, de fecha 24 de febrero de 2022, en el que se le han diagnosticado enfermedades diferentes a la que inicialmente alegaba padecer y no se diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis, la cual es irreversible, degenerativa y progresiva. Asimismo, señaló que, si bien en este último examen médico se le ha detectado la enfermedad

de hipoacusia, no se ha acreditado el nexo causal entre esta y las labores realizadas por el demandante. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 45, de fecha 16 de diciembre de 2022, confi rmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. 10. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 11. En el presente caso, a fi n de acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor presentó copia del Certifi cado Médico 1087, de fecha 27 de enero de 20176, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital “Víctor Ramos Guardia” - Huaraz – Ministerio de Salud, dictaminó que padece de neumoconiosis que le genera un grado de incapacidad de 50 %. Asimismo, se adjuntó la Historia Clínica 4085537, correspondiente al mencionado certifi cado médico. 12. Respecto al fundamento supra, cabe mencionar que, revisada la historia clínica, dicho documento no genera certeza pues no contiene la placa de RX ni la prueba de caminata por 6 minutos. 13. Por ello, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 20 de setiembre de 20248, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Oscar Colqui Ventura, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 14. Mediante el Ofi cio 2366-2024-DG-INR, de fecha 11 de octubre de 20249, la directora general del INR informó que el Comité Califi cador de Grado de Invalidez CCGI SCTR SOAT de esta Entidad ha emitido la Nota Informativa 1093-2024-CCGI-DG-INR, de fecha 9 de octubre de 2024, donde señala: “(…) es necesario contar con el expediente SCTR que incluye el compromiso de asumir el costo de evaluación médica y emisión de dictamen (…), estamos a la espera que la aseguradora Pacífi co remita al INR el expediente SCTR del demandante (…)”. 15. En esa línea, la aseguradora demandada, mediante su escrito de fecha 9 de octubre de 202410, comunicó haber remitido el expediente administrativo del actor al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Asimismo, a través de su escrito de fecha 21 de octubre de 202411, indica que procedió con realizar el pago de los viáticos a favor del demandante por el monto ascendente a S/ 1000 (mil soles), con la fi nalidad de que asista a la evaluación programada por el INR. Cabe señalar que dicho depósito se realizó con fecha 11 de octubre de 2024. 16. Posterior a ello, la directora general del INR mediante Ofi cio 1093-2025-DG-INR, de fecha 2 de junio de 202512, informó que el Equipo de Seguros de la Dirección General ha emitido la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS- DG-INR, de fecha 28 de mayo de 2025, en la que se indica que, el señor Oscar Colqui Ventura no se presentó a la evaluación médica inicial el 21.11.2024 y que el expediente SCTR fue devuelto a la aseguradora Pacífi co en el mes de abril de 2025. 17. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria. 18. Por consiguiente, en atención a que, en el presente caso, el actor no se apersonó a la evaluación médica (inicial) programada por el INR, así como tampoco presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad a asistir a la evaluación médica programada, más aún, cuando la demandada cumplió con abonarle los viáticos respectivos (S/ 1000), este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la fi nalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria. 19. En ese sentido, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 723 Foja 77 Foja 228 Foja 277 Foja 635 Foja 48 Fojas 309 a 312 Cuaderno del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 8600-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 8493-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 8788-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 4308-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2451116-19

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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