⚖️ Índice› 2025-11-07› Habeas Corpus 1479/2025
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1479/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
1479/2025
Sentencia
1479/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
UCAYALI
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Carlos David Zegarra Seminario contra la resolución

Parte resolutiva

el recurso de apelación en los términos planteados por el representante del Ministerio Público, dado que se pronuncia indicando que el contrato no hace referencia al IGV, lo cual demuestra que hubo desviación en el fundamento. (iii) No existen argumentos que permitan sostener el cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de prisión preventiva. Mencionó que se ha vulnerado el principio de legalidad al haberse aplicado la medida de prisión preventiva, sin haberse cumplido con los presupuestos legales; y que, al imponerle la medida restrictiva tampoco se consideró su estado de salud. Adicionalmente, menciona que se ha vulnerado su derecho a la defensa, a ser oído en las audiencias, así como el principio de inmediación, debido

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1479/2025

EXP. Nº 02889-2024-PHC/TC

UCAYALI CARLOS DAVID ZEGARRA SEMINARIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL E n Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos David Zegarra Seminario contra la resolución,1 de fecha 26 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero de 2024, don Carlos David Zegarra Seminario interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra los magistrados Robin Helbert Barreda Rojas, Jonatan Orlando Basagoitia Cárdenas y Josué Wagner Córdova Pintado, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.2 Denunció la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, así como de los principios de legalidad y de proporcionalidad. Sol icitó que se declare nul a la Resolución 15, de fecha 18 de setiembre de 20233, en el extremo que revocó la Resolución 6, de fecha 12 de junio de 2023, la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por los delitos de peculado agravado y de organización criminal.4 En consecuencia, solicitó se ordene la realización de una nueva audiencia de apelación de prisión preventiva por otra Sala Penal de Apelaciones. Refi rió que se ha producido una motivación aparente respecto al primer requisito legal, consistente en la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito, exigido por el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal, al no haberse dado cuenta de las razones válidas y coherentes que sustentan la confi guración de dicho requisito y no responde a las alegaciones de las partes del proceso. Mencionó que la mera suscripción de un contrato no se puede entender como un elemento que lo incrimine, toda vez que, dicha acción fue realizada en el ejercicio de sus funciones como gerente municipal de Contamana; y dicho contrato no fue ilícito (pues derivó de un proceso de selección) ni lo vincula con la organización criminal que se investiga. Precisó que por el solo hecho de que era gerente municipal y mantenía relaciones de coordinación con todas las unidades orgánicas de la municipalidad se concluyó que debía ser considerado como un sujeto naturalmente sospechoso; y que no se han brindado razones sobre la relación funcional que debería existir entre su persona y los caudales cuya administración le estaban confi ados por razón de su cargo. Indicó que la motivación es inexistente con respecto al tercer requisito legal exigido por el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal, al no haberse desarrollado cuáles son las razones que permiten colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia y obstaculizar la acción de la verdad; de igual modo, tampoco se expusieron los argumentos sobre los hechos y elementos que sindican lo contrario a lo que exige ese presupuesto legal en su caso específi co. Mencionó que los jueces emplazados se limitan a sustentar este presupuesto en razón a que la pena y el delito es grave; y no emitieron pronunciamiento en relación con los documentos que acreditaban los arraigos domiciliario, laboral y familiar. Además, adujo que se han generado las siguientes vulneraciones al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales: (i) La motivación es inexistente con respecto a la proporcionalidad y duración de la medida de prisión preventiva en su contra. (ii) La motivación es sustancialmente incongruente, debido a que la Sala revisora no ha resuelto el recurso de apelación en los términos planteados por el representante del Ministerio Público, dado que se pronuncia indicando que el contrato no hace referencia al IGV, lo cual demuestra que hubo desviación en el fundamento. (iii) No existen argumentos que permitan sostener el cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de prisión preventiva. Mencionó que se ha vulnerado el principio de legalidad al haberse aplicado la medida de prisión preventiva, sin haberse

cumplido con los presupuestos legales; y que, al imponerle la medida restrictiva tampoco se consideró su estado de salud. Adicionalmente, menciona que se ha vulnerado su derecho a la defensa, a ser oído en las audiencias, así como el principio de inmediación, debido a que, durante la audiencia de apelación de auto, el presidente de la Sala emplazada no estaba presente en la sala de audiencia ni en su despacho judicial, pues estuvo conectado virtualmente desde su domicilio, y que dicho magistrado estaba fumando un cigarro y no portaba una vestimenta formal ni su medalla para la ejecución de sus labores. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20245, remitió la demanda de habeas corpus a la Corte Superior de Justicia de Ucayali. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con Resolución 1, de fecha 15 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.7 Arguyó que la demanda ha sido interpuesta contra una resolución judicial que carece de fi rmeza, pues contra la Resolución 15, de fecha 18 de setiembre de 2023, el señor Carlos David Zegarra Seminario interpuso recurso de casación excepcional, concedido mediante la Resolución 23, de fecha 27 de octubre de 2023. Con fecha 15 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia única de habeas corpus8, con la presencia del abogado del señor Carlos David Zegarra Seminario. El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 2024, declaró infundada la demanda9, por estimar que, con relación a los requisitos de fundados y graves elementos de convicción y el peligro de fuga u obstaculización, se tiene que la resolución judicial cuestionada expresó claramente las razones que justifi can la decisión emitida por lo magistrados emplazados, quienes revocan la resolución emitida en primera instancia y señalan que de los elementos de convicción recabados se advierte la existencia de supuestos fácticos inminentes para considerar que se reúnen los sufi cientes elementos de convicción para declarar fundado el requerimiento prisión preventiva. Además, consideró razonable e idónea la duración y medida cautelar solicitada, resaltando que el caso penal versa sobre un concurso real homogéneo de delitos. En cuanto a que los jueces emplazados se habrían pronunciado por un hecho no alegado en el recurso de apelación del Ministerio Público, indicó que si bien en la resolución judicial cuestionada se hace referencia a que el contrato 031-2022-MPU-GM se celebró por un importe de S/ 1 110 420.00 sin referencia alguna al IGV, ello no fue sustento para la decisión adoptada por los magistrados emplazados; por lo que lo señalado por la defensa no es sufi ciente para amparar su pedido de nulidad de la resolución cuestionada. Respecto a la vulneración al principio de inmediación alegada se determinó que, del acta de la sesión de audiencia de apelación se advierte que la audiencia se instaló con la presencia de los tres magistrados que integran la Sala Superior, lo que acredita la no vulneración del debido proceso y del principio de inmediación. La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda. Consideró que la resolución judicial cuestionada carecía del requisito de fi rmeza, exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse presentado un recurso de casación excepcional en su contra.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de vista, Resolución 15, de fecha 18 de setiembre de 2023, en el extremo que revocó la Resolución 6, de fecha 12 de junio de 2023, que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de don Carlos David Zegarra Seminario, la reformó y dictó en su contra la medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por los delitos de peculado agravado y de organización criminal.10 En consecuencia, solicita se ordene la realización de una nueva audiencia de apelación de prisión preventiva por otra Sala Penal de Apelaciones. 2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, así como de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

Análisis de la controversia

3. Esta Sala del Tribunal aprecia de la revisión de autos, que la defensa de don Carlos David Zegarra Seminario interpuso recurso de casación excepcional contra el auto de vista, Resolución 15, de fecha 18 de setiembre de 202311, el mismo que fue admitido mediante la Resolución 23, de fecha 27 de octubre de 202312 y fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República. 4. Según el portal web de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema, mediante resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2024 – suscrita por los magistrados supremos en mayo de 2024– la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por don Carlos David Zegarra Seminario. En otras palabras, el recurso fue resuelto con posterioridad a la interposición de la demanda de habeas corpus (2 de febrero de 2024). 5. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.13 6. Por consiguiente, a la fecha de la presentación de la demanda, la resolución cuestionada no cumplía con el requisito de fi rmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Sin perjuicio de ello, esta Sala del Tribunal advierte que en un extremo de la demanda se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria, tales como que, (i) la mera suscripción de un contrato no se puede entender como un elemento que lo vinculen a una organización criminal dedicada al peculado, pues dicha acción se ejecutó en el marco de sus funciones como gerente municipal de Contamana; y (ii) que su arraigo domiciliario, familiar y laboral estaba acreditado. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el análisis de la valoración y la sufi ciencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional; por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 344 del documento PDF del expediente F. 12 del documento PDF del expediente F. 62 del documento PDF del expediente Expediente 00014-2023-51-2407-JR-PE-01 F. 59 del documento PDF del expediente F. 252 del documento PDF del expediente F. 262 del documento PDF del expediente F. 281 del documento PDF del expediente F. 283 del documento PDF del expediente Expediente 00014-2023-51-2407-JR-PE-01 F. 62 del documento PDF del expediente F. 272 del documento PDF del expediente Sentencia recaída en el Expediente 01240-2023-PHC/TC W-2451665-18

Fallos citados

01240-2023-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos